La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0903/2013 de 20 de junio, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 20-Jun-2013
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
En la argumentación contenida en los Fundamentos Jurídicos del fallo se desarrollan varios temas doctrinales y jurisprudenciales, entre ellos, el debido proceso en su vertiente fundamentación y congruencia, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, sin que dicho entendimiento sea aplicado al caso concreto.
Con relación a la identidad de sujetos, objeto y causa alegados, manifiesto mi desacuerdo, dado que considero que no existe la misma, sólo se podría identificar identidad de sujetos, porque se trata de los mismos accionantes y demandados; sin embargo el objeto y la causa son diferentes, porque se trata de la denuncia de una nueva Resolución, siendo que la anterior emitida, fue anulada como consecuencia de un anterior recurso, por lo tanto, sería inexistente, y no podría pedirse su cumplimiento; además que los agravios denunciados son diferentes de una acción a otra.
Como precedente que sustenta lo aseverado, puede citarse la SC 1336/2011-R de 26 de septiembre, que en el análisis del caso concreto concluyó en lo siguiente: “De la atenta revisión de los antecedentes que cursan en el expediente remitido en consulta, se logra evidenciar que, el Auto de 11 de marzo de 2009, emitido por los demandados, si bien analizan de manera genérica la vulneración del orden público, en el que se encuentra comprendida la legítima defensa, la 'seguridad jurídica' y el debido proceso, empero no exponen los motivos y las convicciones razonables respecto a los alcances de la cosa juzgada reclamada; es decir, la ejecutoria del Auto de 27 de febrero de 2004, por el cual el a quo regula el honorario del accionante, actuado que, como consta en antecedentes, fue ejecutoriado mediante Auto de 29 de mayo del mismo año y, por el contrario, de manera sutil, en el Auto de 11 de marzo de 2009, se limitan a mencionar que: 'La violación a los derechos y garantías constitucionales produce la nulidad de obrados por su manifiesta ilegalidad, aunque el auto de 27 de febrero de 2004, fs.58, haya sido ejecutoriado por Auto de 29 de mayo de 2004, fs.64' (sic). Esta conclusión no expresa convicciones determinativas ni razonables respecto a la causa petendi del accionante, extrañándose los elementos configurativos establecidos en el Fundamento Jurídico III.1.3 de la presente Sentencia, lo que nos permite concluir que, no siguieron los lineamientos trazados en la Resolución del Tribunal de garantías de 13 de marzo de 2008, que específicamente resolvió que los demandados pronuncien nueva resolución siguiendo los lineamientos establecidos en dicha resolución constitucional, vulnerándose de esta manera, la garantía al debido proceso por ausencia de motivación y fundamentación”.
Previamente a examinar la problemática planteada, concierne referirse a lo argumentado por el tercero interesado, Virgilio Tórrez Rojas, quien tanto en el memorial que presentó como emergencia del recurso de amparo, así como en audiencia, a través de su abogado, manifestó que los accionantes habrían presentado en forma repetitiva por segunda vez la presente acción tutelar, bajo los mismos fundamentos de forma y de fondo, y que los aspectos impugnados ya habrían sido subsanados en la Resolución del Tribunal de garantías de la primera acción tutelar, por lo que concurriría una causal de improcedencia, por identidad de sujetos, objeto y causa, regulada por el art. 96.2 de la LTC, situación que haría inviable la consideración del presente recurso.
Al respecto, se advierte que si bien resulta ser evidente que los accionantes presentaron un anterior recurso de amparo constitucional contra las mismas autoridades ahora demandadas, en esa oportunidad impugnaron el Auto de 11 de mayo de 2007, emitido en casación por los Vocales demandados, alegando que en el mismo se habría hecho un cómputo erróneo respecto al plazo para la presentación de dicho recurso, lo que conllevó la declaratoria de improcedencia respecto a Nicolás Rocha Siles y que se lo declare infundado en relación a la otra coaccionante; acción tutelar que considerada fue concedida por el Tribunal de garantías, emitiendo este Tribunal en revisión, la SC 1495/2010-R de 13 de octubre, aprobando dicha Resolución, con el argumento de haberse advertido que las autoridades demandadas, en un cálculo indebido entre la notificación y la presentación del recurso de casación, incurrieron en error, evidenciándose que el mismo fue planteado dentro de plazo. A consecuencia de la concesión de la tutela dispuesta en el primer recurso de amparo, los Vocales demandados, emitieron el Auto 520 de 21 de noviembre de 2007, declarando infundado el recurso respecto a ambos accionantes, Resolución que es ahora impugnada mediante el presente recurso.
De lo expresado se advierte, que en el primer amparo se demandó la declaratoria de improcedencia del recurso de casación, por haber sido planteado supuestamente fuera de plazo, aspecto desvirtuado en la SC 1495/2010-R; y si bien se impugnaron también los actos denunciados a través del presente recurso, dichos aspectos no fueron analizados, por cuanto conforme refiere la citada Sentencia Constitucional, los mismos debían ser considerados por las autoridades demandadas al formar parte de los agravios formulados en el recurso de casación, sobre el que se dispuso se emita nueva resolución.
Así en la SC 1534/2005-R de 29 de noviembre, con supuestos fácticos idénticos, el demandado alega identidad de sujeto, objeto y causa, expresando que el fallo impugnado es consecuencia de un fallo constitucional; extremo que si bien es cierto, sin embargo no mereció análisis de parte del Tribunal Constitucional, que ingresó directamente al análisis de fondo de lo demandado respecto a la segunda de las resoluciones impugnadas.
La causa en el anterior recurso fue la dictación del Auto de 2 de marzo de 2004 en la que el Juez dispuso se mantenga la orden de retención de dineros por 15 días más a partir de la ejecutoria de esa resolución, sin considerar que Andrés Vera Cadima, en ese momento, no era parte en el proceso ejecutivo iniciado por Marcelino Delgado Yanque contra Roberto Vera Terceros. En este amparo, el objeto es también la orden de retención de dineros del recurrente, pero con la diferencia de que dicha retención ha sido dispuesta una vez recibido el memorial por el que la apoderada del ejecutante ha modificado su demanda, dirigiéndola contra el hoy actor, por consiguiente, se trata de otro momento procesal, diferente al que existía en el amparo interpuesto anteriormente, de modo que no se está frente a una identidad de causa.
Por ende, si bien se constata la identidad de sujetos y objeto, la causa -lo que motiva la interposición del recurso- es diferente en los dos casos, de manera que queda descartada la supuesta existencia de las tres identidades que, a tenor del art. 96.2 de la LTC, daría lugar a la improcedencia del recurso”.
En el caso de análisis, es importante referir que en la SCP 1519/2012, es decir, la primera emitida por este órgano, se resolvió el caso concreto de manera genérica, enfatizó sobre la errónea consignación de un número en la Resolución impugnada, extremo que no corresponde ser analizado en la presente acción, porque además de no ser demandado, fue debidamente subsanado; asimismo realizó un análisis genérico sobre las denuncias de falta de fundamentación y congruencia, y respeto a la interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de la prueba, no se resolvió absolutamente nada; motivo por el que, resultaba necesario realizar un análisis minucioso y pormenorizado que motive la atención a todos los aspectos cuestionados y resguarde los principios de congruencia y correcta valoración de la prueba.
Por esa razón, en el proyecto de sentencia constitucional plurinacional presentado por este Despacho, correspondiente al expediente señalado al exordio que dio lugar a la presente disidencia, se ingresó a analizar el fondo de la problemática planteada, concluyendo luego de desarrollar la doctrina y jurisprudencia correspondiente al recurso de casación en materia civil, al debido proceso y los principios de congruencia, pertinencia, motivación y valoración integral de la prueba en las resoluciones, se ingresó a realizar un estudio de fondo.
Así en cuanto al análisis del caso concreto, se realizó una labor de contrastación entre los cuestionamientos realizados por la empresa demandada en su memorial de casación, y la motivación contenida en el Auto Supremo 385 objeto de la presente demanda; a efectos de verificar si las autoridades demandadas, dieron cumplimiento a las reglas del debido proceso y a los elementos del mismo.
Respecto a la falta de motivación del Auto Supremo 835 impugnado, se pudo entrever que en la parte introductoria de la sección considerativa se estimó que los recursos de casación interpuestos por COTAS Ltda. así como del Sindicato de Trabajadores, “…adolecen de la técnica jurídica adecuada en su redacción e interposición, desconociendo la naturaleza y características sustanciales del recurso de casación, sin embargo de ello, este alto Tribunal, conforme a la nueva visión de justicia boliviana sustentada en los principios contenidos en el artículo 180.I de la Constitución Política del Estado concordante con los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, pasa a resolver los mismos conforme sigue: …” (sic).
Con relación a lo detallado, es preciso señalar que si bien, el texto glosado resulta ser una parte introductoria del propio fallo, sin embargo, de lo sostenido en él, no se puede establecer cuáles fueron las deficiencias en las que, a criterio del Tribunal de casación, se incurrieron en el memorial de demanda en cuanto a la técnica jurídica, redacción e interposición; tampoco es posible identificar a qué exactamente se refieren cuando aluden a la “…nueva visión de justicia boliviana sustentada en los principios contenidos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), concordante con los arts. 3 y 30 de la LOJ”. Extremos que demuestran que si bien, se observa un aspecto que probablemente los demandados tuvieron que suplir ante su inexistencia, sin embargo, los mismos deben ser detallados mediante una debida motivación, ello, de un lado, para hacer conocer a quienes hicieron uso del recurso, las deficiencias en las que incurrieron en el memorial de interposición; y de otro, para asegurar una labor de pedagogía jurídica dirigida en general al mundo litigante, lo contrario resulta ser una incógnita que deja en incertidumbre a los sujetos procesales; lo que sin duda resulta una infracción al debido proceso en su elemento a una debida motivación.
En cuanto a la denuncia sobre inexistencia de fundamentos en la parte considerativa y resolutiva, porque se hubiera resuelto en abstracto y no en el caso concreto para concluir en la parte resolutiva que corresponde a la empresa demandada, el pago de los beneficios sociales extralegales. Se evidencia que en el Auto Supremo cuestionado, en toda la primera parte se hace una relación incompleta de los aspectos cuestionados por el recurrente, para a continuación resolver solamente una parte de ellos, en primer término señala que el Auto de Vista impugnado contiene la suficiente fundamentación y motivación, así como la relación de hechos, la fundamentación legal y las normas que sustentan la parte dispositiva del mismo, sin mencionar a continuación cuáles son las normas legales en las que se sustentó el fallo, y menos la validez constitucional de las mismas.
A continuación niegan la aplicación de lo dispuesto por el art. 237 del Código Procesal Civil (CPC), manifestando que su cita en el memorial de casación es un errónea, porque el mismo se refiere a las formas de resolución de la apelación, “…más cuando el principio de especificidad previsto por el art. 251 inc. 1) del CPC, toda nulidad debe estar expresamente determinada en la ley, y esa sanción debe ser aplicada únicamente en los casos en que sea estrictamente indispensable y así lo haya determinado le ley, por lo cual no se encuentra vicio que motive legalmente la anulación del Auto de Vista recurrido” (sic); extremo que demuestra una motivación alejada de lo recurrido en casación; siendo que en memorial presentado por COTAS Ltda., no se encuentran en ningún lugar que se hubiera solicitado expresamente la aplicación del art. 237 del CPC, sino solamente se mencionó que la parte resolutiva de cualquier auto de vista debe dictarse en apego a los principios de congruencia, pertinencia y exhaustividad, dentro del marco jurisdiccional que le impone la resolución recurrida y la expresión de agravios del recurso, “…enmarcando su decisión a las formas de resolución previstas en el art. 237 del adjetivo civil” (sic), extremo que no implica de ninguna manera, una errónea cita tal como se señaló en la Resolución suprema.
En el mismo inciso, COTAS Ltda. reclama que el Tribunal de casación determinó el pago de beneficios sociales extralegales, consolidados en acuerdos firmados entre la empleadora y el trabajador, en aplicación del principio de no discriminación, sin tener presente que los funcionarios suscribientes renunciaron a tales beneficios cuando dimitieron a sus fuentes laborales de manera voluntaria, extremos que no merecieron pronunciamiento alguno; dado que de la revisión del Auto Supremo, no se encuentra ningún tipo de análisis sobre el particular, es decir, si la renuncia voluntaria a su fuente laboral, de los funcionarios que posteriormente fueron recontratados por la misma empresa, es un factor determinante que incide en su derecho a beneficios sociales extralegales; simplemente se acogen a la tesis de la irrenunciabilidad de los derechos sociales y laborales a favor de todos los trabajadores de la empleadora, concluyendo que cualquier nuevo contrato o convenio que implique la renuncia de los derechos de los trabajadores se encuentra sancionado con la nulidad conforme a lo dispuesto por el art. 4 de la LGT, no siendo en consecuencia, aplicable por el art. 237 del CPC, a su decir, erróneamente citado por el recurrente; afirmación que no satisface ni responde al tema en concreto, porque de manera general señala que cualquier nuevo contrato o convenio que implique renuncia de los derechos de los trabajadores se encuentra sancionado con la nulidad; sin detenerse a analizar la naturaleza jurídica de los documentos legales, como son los convenios colectivos y de los contratos elaborados con cada trabajador, elemento necesario para llegar al convencimiento de lo sostenido.
Con relación al reclamo sobre los convenios que determinaron el pago de beneficios extralegales a favor de todos trabajadores sindicalizados en esa época, pero que en ellos no se estableciera que dichos derechos deban ser otorgados igualmente a favor de los nuevos trabajadores sindicalizados o por sindicalizarse, que la empresa contrate; si bien el Auto Supremo reconoce que los Convenios que dieron lugar a la otorgación de los beneficios extralegales, no reconocen expresamente que dichos derechos deben ser consolidados a favor de los nuevos trabajadores, sin embargo, agrega que tampoco se niega dicho aspecto; fundamentando la decisión de ampliar los beneficios a los trabajadores que posteriormente a la firma de los mismos, ingresen a prestar sus servicios a la empleadora en calidad de sindicalizados, en el hecho de que se hubiere insertado en los alegados convenios, el carácter indefinido; lo que de ninguna manera puede considerarse una debida motivación sustentada en normas, valores, derechos o principios, reconocidos en la normativa legal vigente o bien, en la Constitución Política del Estado o el bloque de constitucionalidad; habiéndose realizado simplemente un silogismo jurídico, que además, de acuerdo a las premisas no arroja dicha conclusión; siendo que el hecho que los convenios no hubieren declarado expresamente quienes son los beneficiarios; su calidad de indefinido no implica de ninguna manera que signifique su aplicación a todos los funcionarios sindicalizados, sin importar su fecha de ingreso a la empresa demandada. Extremo sin duda merece un detenido análisis por parte del Tribunal de garantías, partiendo de la naturaleza jurídica de los convenios, sus condiciones y su implicancia legal y constitucional, lo que no se hizo en la especie, pues las condiciones pactadas en un convenio, si bien surten efectos de ley entre partes, sin embargo, se deben expresamente a las condiciones insertas en ellos.
El análisis precedente sin duda determinará la implicancia de la renuncia voluntaria en el goce de los beneficios reclamados, estudio que deberá abarcar de manera separada, tanto las condiciones de los nuevos trabajadores contratados por COTAS Ltda. y las de los contratados con posterioridad a la suscripción de los convenios, bajo nuevas modalidades que no contemplan el pago de los beneficios.
Cabe advertir que la conclusión a la que arribará el Tribunal de garantías será coherente y responderá a los principios de pertinencia, congruencia, valoración integral de la prueba y motivación, solamente en la medida que las conclusiones arribadas en el mismo sean la consecuencia de un estudio de fondo de los supuestos fácticos y de la normativa legal vigente, ajustada a los principios, valores y derechos fundamentales, contenidos en la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad.
Sobre la supuesta errónea interpretación de los arts. 6 y 16 de la LGT y arts. 6 y 9 de su Decreto Reglamentario, se arriba a la conclusión que no es evidente lo afirmado, porque expresa que el hecho de haber convenido con los nuevos trabajadores o los recontratados, condiciones distintas a las ya pactadas con anterioridad sin el alcance de los beneficios acordados con el ente sindical, ingresa dentro de la previsión del art. 4 de la LGT y art. 48.III de la CPE, por cuanto implica una renuncia a los beneficios que tiene acordados el sindicato de trabajadores con su empresa, en cuanto establecen condiciones distintas de trato con relación a los demás trabajadores, conforme se interpreta de los precitados artículos, dejando claro que el entendimiento anotado no significa que al ser un beneficio extralegal, ambas partes también de manera voluntaria puedan modificar o dejar sin efecto los mismos por haberse originado sobre la base de reconocimiento voluntarios; sin ingresar al análisis de la ruptura laboral y sus implicancias en el caso concreto.
Más adelante añade que tampoco resulta evidente la vulneración de los arts. 154, 159, 167, 179, 197, 200 y 252 del CPT, indicando que se realizó una adecuada valoración de las pruebas y más aún cuando uno de los convenios tiene por objeto la reposición de la escala del bono de antigüedad sobre la base de lo reglamentado por el DS 20580 de 7 de noviembre de 1984, fue suscrito en fecha posterior al DS 21060; sin embargo, no queda claro porque refieren que no hubo errónea interpretación de todos los artículos cuestionados.
Los cuestionamientos con relación al error de hecho y de derecho, según lo determinado en el art. 253 incs.1), 2) y 3) del CPC, siendo que existe interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, materializadas en contradicciones dispositivas; y el hecho de que los trabajadores presentaron sus cartas de retiro voluntario de conformidad a lo establecido por el DS 1592 de 19 de abril de 1949, de acuerdo a lo establecido por el art. 16 inc. f) de la LGT y art. 6 inc. f) de su Decreto Reglamentario, evidenciándose la ruptura del vínculo laboral existente y la nueva modalidad en la contratación, no fueron respondidos en la medida de su impugnación.
A estas alturas del análisis es imperioso aclarar a la parte accionante, que el análisis contenido en una resolución que dirima una controversia, puede basarse en principios, valores y/o derechos fundamentales. Con respecto a ello, en la jurisprudencia constitucional se sostuvo que el principio de aplicación directa y eficaz de derechos fundamentales en el orden constitucional vigente es perfectamente viable. Así en la SC 0121/2012 de 2 de mayo se afirmó lo siguiente: “El régimen constitucional vigente a partir del referendo constitucional de 2009, diseña un nuevo modelo de Estado, cuyo sustento estructural, encuentra razón de ser en el respeto a los derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad, reconocido por el art. 410 de la CPE, en ese contexto, este pilar esencial del Estado Plurinacional de Bolivia encuentra validez material en el reconocimiento expreso del principio de aplicación directa de derechos fundamentales el cual se encuentra taxativamente reconocido por el art. 109.I de la CPE, cuyo tenor señala: 'Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección'…
El principio de aplicación directa de la Ley Fundamental, que además por antonomasia comprende a la aplicación eficaz de derechos, está íntimamente ligado con el valor axiomático de la Constitución, postulado a partir del cual, el fenómeno de constitucionalización o de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, no se realizará solamente en cuanto a las normas positivas de rango constitucional, sino también en relación a las directrices axiomáticas rectoras del orden jurídico e institucional del Estado Plurinacional de Bolivia, como ser los valores justicia e igualdad, razón por la cual, solamente a partir de esta concepción puede sustentarse la eficacia del valor normativo de la Constitución.
En el marco de lo señalado, el valor normativo de la Constitución axiomática, como es el caso del texto aprobado en 2009, asegura la aplicación directa y eficaz de los derechos fundamentales a través de la labor interpretativa o hermenéutica de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones deben enmarcarse en los valores justicia e igualdad, como postulados esenciales del principio de razonabilidad de las decisiones, el que a su vez, irradiará el contenido esencial de los derechos fundamentales y consolidará la vigencia plena del Estado Constitucional de Derecho”.
De donde se desprende que cualquier resolución, puede estar sustentada en valores, principios o derechos fundamentales insertos tanto en la Constitución Política del Estado como en el bloque de constitucionalidad, por su carácter de directa aplicabilidad, y de irradiación del contenido de la Constitución en el orden jurídico y social, más ello no implica que se deban omitir normas de derecho positivo que expresamente normen para el caso concreto; una debida motivación, sin duda se cumplirá en la medida de que se desarrollen de manera suficiente, las razones que motivaron la decisión, lo que otorgará el convencimiento de que se actuó en apego a las previsiones legales y constitucionales, ello para lograr la validez de una resolución.
En ese orden, es necesario que la estructura de una resolución, como la impugnada en la especie, contenga en las exigencias para la estructura de una resolución; la interpretación legal de las normas que rigen sobre el tema en concreto; previsiones que deberán obtener validez mediante un juicio a realizarse de manera obligatoria por las autoridades a cargo del proceso, con relación a los parámetros constitucionales, es decir, si la norma se encuentra respaldada por los valores, principios y/o derechos fundamentales insertos en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad; aclarando que sin duda, ante la ausencia de una norma legal expresa, será posible aplicar directamente el derecho constitucional, pero ello requiere necesariamente una motivación integral, que englobe desde su conceptualización y descienda al caso concreto, explicando los motivos por los que se consideran aplicables en la especie; por eso, el tercer requisito a ser cumplido, se refiere al juicio fáctico, es decir, el descubrimiento y la declaración de la verdad a la que se arribó de acuerdo a los hechos y pruebas aportadas al proceso con primacía siempre de la verdad material, para lo cual, debe existir prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Cometido que para desencadenar en una decisión congruente y pertinente requiere la subsunción o calificación jurídica de los hechos que tienen la calidad de verdad material por haberse arribado de esa conclusión en el análisis previo de la resolución; y que pueden perfectamente ser subsumidos a los supuestos de la norma legal o constitucional vigentes; lo que permitirán arribar a una conclusión coherente que emerja de la integralidad de la propia resolución.
El Auto Supremo de análisis, se evidencia que se basa evidentemente en los principios protectores y tuitivos, como ser “in dubio pro operario”, “de la condición más beneficiosa”, así como del principio de la “no discriminación” contenidos en el art. 4 del DS 28699, vinculado con el principio de igualdad; así como “a igual trabajo, igual salario”, sin embargo, si bien de inicio, parte de la conceptualización de los mismos, no obstante ello, luego concluye directamente que los beneficios acordados entre el Sindicato de Trabajadores de la COTAS Ltda., deben ser extensivos a todos los que así se encuentren afiliados al Sindicato de la misma, independientemente de su fecha de ingreso, contratación o recontratación.
De lo relacionado se evidencia que se cumplió parcialmente con la exigencia de motivación porque se omitió la parte central del análisis como es la subsunción del caso concreto a los principios informadores del derecho, de donde recién será coherente la conclusión arribada y cumplirá con los principios de pertinencia y congruencia.