La suscrita Magistrada observa la necesidad de aclarar los términos de la SCP 0902/2013 de 20 de junio, por lo que expresa voto aclaratorio en la aprobación de la misma; en el plazo establecido, de acuerdo a los siguientes fundamentos jurídico-consti
Fecha: 20-Jun-2013
FUNDAMENTACION DE ACLARACIÓN DE VOTO
Sucre, 20 de junio de 2013
SALA TERCERA
Magistrada: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de cumplimiento
Expediente: 02342-2012-05-ACU
Partes: Lidia González Torrico en representación de Mauricio Quispe Gutiérrez, Paulino Rodríguez Padilla, José Nina Mendez, Claudio Díaz Espinoza, Agustina Quino Choque, Ramón Díaz Santos, Valerio Olaque Gonzales, Hilarión Olaque Gonzales, Pedro Condori Condori, Pedro Mamani López, Jesús Montaño Rojas, Anastacio Rojas López, Cándido Rojas López, Cristóbal Condori Huanca, Tomás Yucra Nina, Cresencio Ayllón Maturano, Antonio Coronado Manrique, Teodoro Rojas López, Justina Mamani, Irineo Ortiz Villalba, Gabriel Mejía Vargas, Máximo Zola Maldonado, Roberto Montenegro Baltazar, Justiniano Huaylla Yapura, Paulino Cayoja Quispe, Elias Morales Choque, Apolinar Flores Ramírez, Epifanio Cervantes Torrez, Manuel Quispe Tacuri, Timoteo Ayllón Garrado, Ceferino Ocampo Garcia, Eleuterio Bencaya Mamani, Lorenzo Condori Hilarión, Pedro Salazar Cabezas, Eulogio Nina Méndez, Esteban Mora Chilaca, Benito Ayllón Caba, Sabino Aillón Garrido, Pascual Gutiérrez Chipana, Fausto Llanos Ramos, Felix Alaque Gonzales, Teófilo Rodríguez Cabello, Basilio Colque, Nestor Zárate Caballero, Hilarión Manzana Orellana, Valentín Pinto Urquizu, Celso Choque Ramos, Desiderio Villca Cala, Rogelio Taboada Morales, Javier Alfredo Ramos Ibañez, Juan Bejarano Ramírez, Felipe Vega León, Anastacio Ayllón Caba, Mauro Díaz Chiri, Isabel Piuca Aucachi, Octavio Sanga Renjipo, Ruperto Taboada Morales, Teodoro Vega León, Reimundo Soliz Piedra, Santos Chura Choque, Adolfo Poma Torrez, Concepción Calderón Vargas, Santos Guardia Rodríguez, Agapo Mamani Ziguaru, Emilio Huaylla Quino, Donato Orias Llaveta, Corsino Portales Vásquez, Héctor Apaza Mamani, Claudio Torrez Paicho, Gerardo Rodríguez Choque, Cresencio Quekaña Galarza, Bernabé Ayllón Caba, Zenobio Pereira Quispe, Constancio Rivera Zanabria, Antonio Soto Yupanqui, Nicolás Viscarra Turrizaga, Lino Maisares Cruz, Gregoria Martínez Largo, Segundino Ocampo Yareca, Félix Cala Cárdenas, Saturnino Márquez Choque, Isabel Aguilar Fernández, Miguel Vilacava Viscara, Mateo Rivas Brito, Tomás Miranda Ocampo, Agapito Janko Espinoza, Simón Rojas Meneses, Isidoro Paredes López, Cristina Obrego de Ríos, Ciprian Pacara Muruchi, Francisco Vilacagua Viscarra, Miguelina Almendras Arce, Sebastián Julián Márquez, Gregorio Pimentel Gutiérrez, Santos Condori Mollo, Cándida Velásquez de Ríos, Francisco Tirado Rodríguez, José Chungara Martínez, Sebastián Ruiz Ninaja, Francisco Uyuquipa Cuiza, Blas Uyuquipa Ballesteros, Justiniano Loaiza Segovia, Demetrio Ruiz Ninaja, Mario Mendoza Yareca, Santusa Cuéllar Barja, Damiana Vargas Benavides, Guillermo Rojas Chambi, Paulino Segovia Herrera, Aida Pérez, Javier Tejerina Mamani, Leoncio Condori Tirado, Luis Tejerina Mamani, Alberto Rojas Caba, Pedro Mejía Pérez, Félix Cárdenas Cruz, Faustino Fernández Ocampo, Bruna Vilaja de Cala, Ladislao Gareca Loayza, Severina Gerónimo Huanca, Catalina Vargas de Santos, María Amalia Coca de Quispe, Crispín Mamani Tarifa, Herculiano Choque Janco, Patricio Machado Paniagua, Cornelio Rojas García, Eloy Cardozo Rocha, Cipriano Martínez Flores, Vicente Tirado Rodríguez, Sixto Ovales Cayalo, Félix Álvarez Caero, Hilarión Martínez Martínez, Vicente Martínez Ibarra, Torivio Tejerina Castro, Guillermo Choquevilca Mamani, Eulalia Tarifa de Ruíz, Eustacio Choque Janco, Juan Martínez Ibarra, Esteban Casano Mamani, Justa Veliz Guarachi, Javier Huallpa Tejerina, Fernando Ortega Muruchi, Daniel Serrano Churata, Benito Rivera Franco, Bartolomé Mostasedo Hinojosa, Máximo Fernández Mallón, Dominga Merlos de Martínez, Tomasa Gómez Tupa, David Villanueva Mamani, Vicenta Almanza de Orellana, Wilzon Santo Ruiz Tarifa, Faustino Rioja Mamani, Evangelista Cuéllar Cuba, Gervacio Mendoza Gareca, Ignacio Cárdenas Cruz, Paulino Segovia Herrera, Mario Huallpa Zambrana, Criprian Huallpa Nina, Andrés Llave Cuba, Alejo Ojeda Bejarano, Tomás Vidaurre Ayllón, Pastor Condori Ayaviri y Gregoria Pérez Filigrana contra Rubén Costas Aguilera, Gobernador del Departamento Autónomo de Santa Cruz.
Departamento: Santa Cruz
I. ANTECENDENTES
La suscrita Magistrada observa la necesidad de aclarar los términos de la SCP 0902/2013 de 20 de junio, por lo que expresa voto aclaratorio en la aprobación de la misma; en el plazo establecido, de acuerdo a los siguientes fundamentos jurídico-constitucionales:
II. PROCEDENCIA DEL VOTO ACLARATORIO EN ACCIONES TUTELARES
Con carácter previo al pronunciamiento propiamente dicho de las aclaraciones respecto a la SC 0902/2013, corresponde pronunciarse sobre la procedencia de aclaraciones de voto en Sentencias Constitucionales de revisión de acciones tutelares.
El art. 26 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional “…actúa en Pleno presidido por una Presidenta o un Presidente. (…) Para el conocimiento y resolución de asuntos en revisión, por delegación, el Tribunal Constitucional Plurinacional constituirá tres Salas, presididas cada una por una Presidenta o un Presidente. Cada sala estará compuesta por dos magistradas o magistrados”.
El art. 30 de la LTCP, otorga al Presidente la potestad de dirimir con su voto en caso de empate en Sala Plena y en la Salas que conforman al Tribunal Constitucional Plurinacional. El art. 31 de la misma norma, determina que las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional conocerán y resolverán, en revisión, las acciones de libertad, amparo constitucional, protección de privacidad, popular y de cumplimiento.
Al respecto de las resoluciones constitucionales, el art. 10 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé las sentencias constitucionales, las cuales resuelven las acciones, demandas y recursos, así como en revisión las acciones de defensa, asimismo, en el parágrafo III de este artículo, precisa: “Las Magistradas y los Magistrados podrán formular voto disidente o en su caso aclaración de voto, debidamente fundamentado cuando sus criterios jurídicos no sean coincidentes con los de la mayoría” (negrilla agregada).
De las normas glosadas se desprende que una Magistrada o Magistrado en el ejercicio de una posición independiente tiene la capacidad de disentir con una Sentencia Constitucional, caso en el cual puede emitir un voto disidente, es decir, al no compartir los criterios esgrimidos en la sentencia aprobada por mayoría, es libre de ejercer un derecho de crítica sobre la misma en miras a satisfacer sus convicciones jurídicas y a transparentar su manera de pensar frente a la población boliviana. Al efecto quedará claro que al disentir el fallo la Magistrada o Magistrado no lo suscribirá y por ende se exime de formar parte del criterio mayoritario del Tribunal Constitucional Plurinacional. En el caso de que una Magistrada o un Magistrado, esté de acuerdo con un fallo constitucional, pero piense que existen elementos que debieron haber sido desarrollados en la Sentencia Constitucional, éste o ésta se encuentra legitimado a desarrollar aclaraciones de voto, de ahí que el art. 10 del CPCo, diferencia ambas figuras, pues el legislador sólo autoriza a las Magistradas o Magistrados de este Tribunal a realizar aclaraciones relativas al contenido jurídico argumentativo del mismo. Todo ello en el marco de una magistratura colegiada, en la cual las Magistradas y Magistrados gozan de absoluta independencia de pensamiento y autonomía de reflexión jurídica, permitiendo que la población boliviana conozca el criterio jurídico de éstas y éstos de manera individual cuando así corresponda, más aún si se considera que han sido elegidas y elegidos por votación popular y por ende su actuación debe obedecer a la confianza que les ha brindado el pueblo boliviano democráticamente.
Para diferenciar ambas formas de manifestación individual comenzaré refiriéndome a los votos disidentes; la palabra disidencia proviene del latín dissidentĭa, y según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa la acción y efecto de disidir, verbo que representa la acción de separarse de la común doctrina, creencia o conducta. De ello se desprende que el voto disidente representa separarse de uno o varios de los elementos desarrollados por una Sentencia Constitucional, pudiendo ser estos de fondo o de forma, en la parte resolutiva, en la parte argumentativa o en ambos, cuestionando en la parte argumentativa uno, varios o todos los argumentos jurídico constitucionales esgrimidos por la Sentencia cuestionada. Para lo cual se debe desarrollar de manera debidamente motivada las razones de la disidencia planteando al respecto de la materia disentida una verdadera alternativa argumentativa - interpretativa.
Sobre los votos aclaratorios, la palabra aclaración según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa la acción y efecto de aclarar, verbo que a su vez significa la acción de disipar, quitar lo que ofusca la claridad o transparencia de algo, iluminar, alumbrar, esclarecer; hacer ilustre, claro, perceptible, manifiesto o inteligible algo, ponerlo en claro, explicarlo. Por ende un voto aclaratorio es aquél en el cual se manifiesta un acuerdo con la Sentencia Constitucional, es decir con el voto mayoritario, y por ende la Magistrada o Magistrado suscribe la sentencia, sin embargo, considera en ejercicio de su independencia, que es pertinente realizar ciertas puntualizaciones en búsqueda de explicar a la población las motivaciones individuales que lo llevaron a acogerse al voto de la mayoría, pues ésta o éste se encuentra de acuerdo con la sentencia constitucional y por ello la suscribe, sin embargo, deja constancia de la existencia de elementos argumentativos individuales que pretende dejarlos claramente establecidos; la posibilidad de que existan aclaraciones de voto no es oficiosa, sino que obedece a la construcción de una justicia constitucional que de acuerdo a los fines del Estado busca ser armoniosa y plural, construyendo consensos pese a la existencia de distintas perspectivas y visiones de mundo, pero no siempre sustancialmente contradictorias, sino más bien complementarias que pueden permitir a la población a visibilizar que la discusión que se desarrolla en el Tribunal Constitucional Plurinacional es democrática y respeta el derecho de los Magistrados a ejercer libremente el derecho a la libertad de pensamiento siempre y cuando se lo haga en los cuadros procesales que el Constituyente y el Legislador han diseñado.
Como se vio en las normas legales que rigen el procedimiento constitucional en acciones tutelares, cuando existen posiciones divergentes sobre la resolución constitucional, la Magistrada o Magistrado que no esté de acuerdo con el proyecto de otra Magistrada o Magistrado, realizará un proyecto alternativo; y entonces será la presidenta o el presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional quien con su voto dirima, y por ende el Magistrado que no haya obtenido el apoyo de la presidenta o presidente podrá emitir un voto disidente explicando los motivos de sus disidencia.
Estos aspectos no son en lo absoluto aplicables a la noción de aclaración de voto, como se manifestó con anterioridad, se trata de una noción en literalidad y en esencia distinta, pues existe un acuerdo sobre la sentencia constitucional y por ende la Magistrada o Magistrado suscribe el fallo, sin embargo en ejercicio de la jurisdicción constitucional plural y armoniosa éste brinda argumentos aclaratorios con el objeto de que la población boliviana los conozca, por ende, existiendo el acuerdo, no es en lo absoluto necesario que la presidenta o el Presidente ingrese a dirimir, sino más bien deberá expedirse la sentencia constitucional adjuntándose al efecto la aclaración de voto emitida; buscando que el voto contribuya, obviamente sin pretender cambiar ni la ratio decidendi, ni el decisum de la Sentencia, ya que éste se suscribió por las Magistradas o Magistrados de la Sala.
Aclarados los fundamentes hermenéuticos de las razones que permiten realizar la presente aclaración de voto en una acción tutelar, se pasa a desarrollar los argumentos aclaratorios de la SCP 0902/2013.
III. OBJETO DE LA ACLARACIÓN
Durante la tramitación de la causa la Magistrada Ligia Mónica Velásquez Castaños efectúa un proyecto de sentencia en el cual sin explicar de forma alguna modifica su criterio respecto a la configuración de la acción de cumplimiento aspecto con el cual me encontraba de acuerdo pero a la vez reivindica en parte la tutela del derecho a la petición por ello mismo acoge los Fundamentos Jurídicos de las SSCC 1017/2011-R y 1412/2011-R, que refieren que mediante esta acción de defensa se protegería de manera directa derechos fundamentales y garantías constitucionales que ella misma coadyuvó a cambiar en la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, por ello ante diversas observaciones efectuadas por mi despacho se procedió a efectuar proyecto alternativo.
En este sentido, es imprescindible indicar que el aseverar que el objeto de la acción de cumplimiento es la tutela de derechos subjetivos u objetivos resultaría irrazonable en la medida en la que se constituiría en un razonamiento que contrariaría a la ratio essendi que inspiró la creación de esta acción de defensa, puesto que al implementarse en el art. 134.I de la Constitución Política del Estado (CPE), cuyo tenor indica que: “La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de norma omitida”, se evidencia que en ninguna parte se hace referencia a que es un medio creado para la tutela de derechos y es que éste constituye en sí un mecanismo que hace efectiva la democracia participativa (art. 11.1 de la CPE), que permite que todas las personas puedan realizar un seguimiento a la administración pública, siendo en el presente caso el cumplimiento de normas legales que viene a ser uno de los deberes que establece la Constitución (art. 108.1).
De ahí, que el Fundamento Jurídico II.4 del proyecto que da lugar al voto concurrente de la Magistrada Ligia Mónica Velásquez Castaños cuyo título es “La solicitud de cumplimiento del deber omitido inicia un procedimiento administrativo”, se hace referencia a lo que es el derecho a la petición produciéndose en este último caso el silencio administrativo que concluirá la relación del peticionante con la administración dando lugar a criterio del proyecto convertido en voto concurrente a la activación de la acción de cumplimiento, es decir, dicho razonamiento implicaría la tutela del derecho a la petición, extremo que no es correcto y que fue un elemento que da lugar a una disidencia.
Por otra parte, el art. 203 de la CPE (concordante con el art. 8 de la LTCP), señala que las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno, en el mismo, sentido el art. 15 del CPCo, prescribe que las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional; excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general. Las razones jurídicas de la decisión, en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante para los Órganos del poder público, legisladores, autoridades, tribunales y particulares.
De las normas glosadas, queda en evidencia que el Constituyente y el Legislador han dotado de valor jurisprudencial vinculante a las razones de todas las decisiones que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, representa la inclusión de la jurisprudencia constitucional en el sistema de fuentes de derecho en Bolivia, al respecto las fuentes del derecho se alude al origen del derecho, es decir al modo, en el cual en una sociedad concreta se emiten las reglas jurídicas como preceptos concretos y obligatorios.
De ahí que el reconocimiento del valor antes aludido implica que la jurisprudencia constitucional pasa a ejercer un rol protagónico en el ordenamiento jurídico boliviano. El valor normativo de la jurisprudencia constitucional es vinculante para todos los habitantes del territorio plurinacional de Bolivia. En este sentido el Tribunal Constitucional Plurinacional conformada por sus Magistradas y Magistrados también se rige por el principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional y por ende tiene la obligación constitucional y legal de cumplirla; no obstante de esta premisa indiscutible, también es necesario plantear hasta donde el derecho de la Magistrada o Magistrado a pensar libremente puede romper éste principio de vinculatoriedad de la jurisprudencia constitucional, y para ello corresponde referirse someramente a la esencia de la figura de las disidencias en los órganos colegiados.
Por último, el hecho de que los diferentes votos que se emiten en la jurisdicción constitucional lleven la firma solamente del Magistrado que las emite, no puede ser motivo para desconocer las líneas jurisprudenciales vigentes como ocurrió con el proyecto que dio lugar al voto particular concurrente de 20 de junio de 2013 que sin explicación alguna se apartó totalmente de la SCP 0862/2012 de 20 de agosto, que la propia magistrada de voto concurrente suscribió, ya que se generaría confusión o induciría en error a los profesionales abogados, jueces, tribunales constitucionales y mundo académico que utilizan estos documentos como base de los documentos que elaboran, siendo imprescindiblemente, ser más cuidadosos y responsables del contenido que se desarrolla en los diferentes votos que se emiten, aspectos que me llevan a efectuar las aclaraciones respectivas.
IV. ACLARACIONES
1. Observó con extrañeza el “voto particular concurrente” de la Magistrada Ligia Mónica Velásquez Castaños, pues las únicas fórmulas de voto reconocidas en el ordenamiento jurídico procesal constitucional boliviano son el voto disidente y el aclaratorio (art. 10.III del CPCo.) por ello los votos emitidos por los Magistrados no pueden recibir otras denominaciones (como el voto particular concurrente, el salvamento de voto, la prevención de voto, etc.), por ello considero que los Magistrados de este Tribunal Constitucional no deberían volver a incurrir en denominaciones inexistentes como sucedió con los votos emergentes de la SCP 0265/2012 de 4 de junio, en el cual se llamó al voto como particular concurrente, o el caso de la SCP 0336/2012 de 18 de junio, en el cual la misma Magistrada relatora denominó su voto como particular concurrente y disidente, entre otras muchas denominaciones no reconocidas por el ordenamiento jurídico.
2. Si la Magistrada Ligia Mónica Velásquez Castaños considera que el proyecto que efectuó es idéntico a la SCP 0902/2013, no correspondería entonces efectuar “voto concurrente”, sino mas bien suscribir la Sentencia respecto a la cual sostiene estar de acuerdo, pues el ordenamiento jurídico le impele a suscribir la sentencia o en caso de no encontrarse de acuerdo a efectuar voto disidente, de ahí que no resulta comprensible el hacer un “voto concurrente” por el tramite llevado en la presente causa al no constituir este argumento una causal de disidencia.
3. Considero que es deber de la justicia constitucional obrar con el debido cuidado y que el proyecto efectuado en primera instancia no podía apartarse totalmente de la SCP 0862/2012, sin una debida justificación y motivación como lo proponía la Magistrada Relatora en primera instancia.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA