a)
Al respecto se tienen los siguientes antecedentes probatorios que se evidencian de obrados: a) Pago de impuestos y documental (fs. 4 a 21 y 60) presentada por la parte accionante alegando su derecho propietario sobre el predio ubicado en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, denominado “Rancho Taura”; certificado alodial en original 7.01.2.01.0030621 a nombre de Amanda Cruz Pedrazas de Cajka y Frank Richard Cajka Jr.; b) Documentos en fotocopia simple sin legalizar, que demuestran la existencia de pago de impuestos a nombre Jaime Ávalos Riera y trámite agrario sobre el predio “Los Chacos” a demanda de Miguel Gutiérrez Vaca y otros; sentencia dentro del proceso agrario de consolidación del predio “Los Chacos”, sito en el cantón Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; Auto de Vista de 30 de mayo de 1975, que aprueba la referida sentencia; informe jurídico del Consejo Nacional de Reforma Agraria de 3 de octubre de 1990; proyecto de Resolución Suprema sobre el “Exp. 34261 “B” que aprueba el Auto de Vista de 20 de mayo de 1975, no lleva fecha alguna (fs. 99 a 133; c) Fotocopia del certificado alodial de la matrícula computarizada 7.01.2.01.0004623 de 4 de julio de 2011, sobre el terreno denominado “Los Chacos” de una superficie de 3,0307 ha, a nombre de Jaime Ávalos Riera d) Denuncia por parte de los accionantes ante la FELCC contra Paulino Tomicha Gutiérrez, sobre el terreno ubicado en el cantón Cotoca, comunidad “El Tarope” (fs. 29). e) Fotografías; f) Documental sobre inicio de investigaciones por parte del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de daño calificado (fs. 34 a 50); y, g) En el acta de la audiencia se discutió sobre el mejor derecho propietario, y la parte demandada refirió la existencia de acciones en la vía civil interpuestas por su parte y en la vía penal por parte de los accionantes.
Evidenciándose de lo referido que la titularidad tanto de los accionantes como de los demandados resulta controvertida como se tiene referido anteriormente, y por consiguiente las supuestas vías de hecho no se encuentran plenamente demostradas debido a que no se evidenció claramente el motivo de la incursión en el predio cuestionado, puesto que durante la audiencia informativa de acción de amparo constitucional se cuestionó el mejor derecho propietario, donde cada uno pretendió demostrar su titularidad y dominialidad sobre el predio en cuestión, aspectos que son atribución privativa de las autoridades jurisdiccionales ordinarias, de ahí que demandar como vías de hecho la controversia respecto del mejor derecho propietario, resulta temerario, dado que además la parte demandada señaló en audiencia la existencia de procesos en la vía civil, y que la parte accionante interpuso denuncia en la vía penal.
- Partes: Amanda Cruz Pedraza de Cajka
- I.1. Problema jurídico
- I.2. Los fundamentos de la SCP 0527/2013-L de 18 de junio
- CONFIRMAR
- II.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- II.2. Del derecho a la propiedad
- puede ser reivindicado el bien por el propietario aún de manos de terceros ejerciendo otras acciones de defensa conforme a lo previsto en el libro V del Código Civil
- y, en caso de controversia es el juez llamado por ley, quien debe resolver la causa dentro de un debido proceso.
- SC 0148/2010-R, en aras de conceder una tutela oportuna frente a los avasallamientos o justicia por mano propia, cuando se evidencia medidas de hecho que atentan contra el derecho propietario y fraccionan el orden normativo que rige el Estado de Derecho, exigiendo el cumplimiento de dos requisitos para acceder a la tutela, demostrar las vías de hecho y el derecho propietario indiscutible sobre el bien,
- una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa,
- II.4. Existencia de hechos controvertidos
- a)
- Fragmento 13
- II.6. Argumentos de la disidencia
- REVOCAR
