SCP 0781/2013 de 10 de junio de 2013
Fecha: 10-Jun-2013
voto disidente de 6 de febrero de 2013 (expediente 01029),
Consiguientemente, la SCP 0410/2013 se encuentra estructurada y en total concordancia con los principios y valores que irradia la Constitución Política del Estado, y por el carácter vinculante de sus precedentes constitucionales, debe ser aplicada plenamente en busca de la eficacia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, razón por la cual y en el marco del principio de seguridad jurídica, debe prevalecer en un Estado de Derecho lo material ante lo formal y sobre todo, el carácter vinculante de las Sentencias debe ser obedecida y acatada también por el Tribunal Constitucional Plurinacional; así en el voto disidente de 6 de febrero de 2013 (expediente 01029), se señaló que la Constitución Política del Estado como el Código Procesal Constitucional, reconocen que las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; interpretación que por su esencia teleológica, alcanza a la presente jurisdicción ingresando así a un sistema constitucional impregnado de seguridad jurídica, de igualdad y equilibrio; por consiguiente, el Tribunal Constitucional Plurinacional a la luz de los principios y valores constitucionales como procesales debe respetar sus propios precedentes constitucionales; pues como anota Luis Prieto Sanchis:
"Esta particular fuerza conformadora de la jurisprudencia constitucional hace de su responsable -el Tribunal- un sujeto especialmente cualificado desde el punto de vista de la interpretación o de la argumentación jurídica. En primer lugar, porque, a diferencia del legislador cuyo poder es indiscutible para dictar normas, pero no para razonar sobre ellas, el Tribunal actúa como un auténtico órgano jurisdiccional, es decir, actúa a instancia de parte, conecta su actividad a casos y controversias y, sobre todo, ha de fundar su decisión en una motivación que se extiende no sólo al estricto enunciado normativo sino también a los preceptos que derivan de la interpretación de ese enunciado. Y, en segundo lugar, a diferencia del juez ordinario cuyas decisiones sólo se despliegan hacia el futuro en cuanto que precedentes, las del Tribunal tienen la fuerza propia de las normas del legislador, operando directamente sobre el ordenamiento que habrá de proporcionar la premisa mayor de los futuros actos de interpretación. En suma, el Tribunal Constitucional se muestra como un intérprete creador del Derecho, no ya en el sentido de que proyecte su subjetividad o sus concepciones morales sobre la concreta decisión que adopta, sino en el sentido más fuerte de que hace de su razonamiento un elemento más del orden jurídico en su conjunto". (PRIETO SANCHÍS, Luis, Notas sobre la interpretación constitucional, en Revista del Centro de Estudios Constitucionales, Num. 9, Mayo-Agosto 1991. p. 180).
Efectivamente, la igualdad en la aplicación de la ley prohíbe diferencias de tratamiento arbitrarias, es decir, que no estén debidamente justificadas. En ese marco, el precedente constitucional no sólo obliga a los demás jueces, tribunales y autoridades -vinculatoriedad vertical- sino también al propio Tribunal Constitucional que tiene que sujetarse a las subreglas que ha creado -vinculatoriedad horizontal-, no pudiendo aplicar, de manera diferente, en situaciones fácticas análogas, una norma. Esto no significa que no pueda modular o cambiar sus precedentes, justamente porque la jurisprudencia puede mutar por lo dinámica que le caracteriza; pero para hacerlo, debe justificar de manera razonada el cambio de decisión, misma que tendrá que encontrarse más acorde a la Constitución Política del Estado. Como sostiene Alexy, es una cuestión de principio "la exigencia del respeto a los precedentes, admitiendo el apartarse de ellos, pero endosando en tal caso la carga de la argumentación a quien quiera apartarse" (ALEXY, Robert, Teoría de la argumentación, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989, p. 263).
- SCP 0781/2013 de 10 de junio de 2013
- Primero.-
- debidamente fundamentada
- no puede de ninguna manera denegar la tutela por un simple formalismo
- voto disidente de 6 de febrero de 2013 (expediente 01029),
- Fragmento 6
- II.1. Configuración de la acción de amparo constitucional.
- II.2. Sobre los actos consentidos
- b) Que se hubiese conformado con dicho acto o lo hubiese admitido por manifestaciones concretas de su voluntad
- II.3. Análisis del caso concreto
- proseguir ningún proceso judicial
- de consentir el hecho