SCP 0901/2013 de 20 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SCP 0901/2013 de 20 de junio

Fecha: 20-Jun-2013

II.2.1. De la tutela provisional cuando se advierten vulneraciones a derechos fundamentales

El extinto Tribunal Constitucional mediante la SC 1082/2003-R de 30 de julio, ha establecido que: “Una de las notas que caracteriza a todo derecho fundamental, es la de tener la calidad de derecho subjetivo, que faculta a su titular a acudir al órgano jurisdiccional competente, cuando funcionarios públicos o particulares restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos. En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos; los cuales, desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad.

De lo dicho, se extrae que estos derechos no se agotan en la simple consagración en el texto constitucional, sino que están urgidos de realización material plena, y dentro de ello, de su eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudieran sufrir por parte de funcionarios de cualquier jerarquía o de particulares.

En ese contexto, si bien la problemática de fondo no es la misma; empero, de similar connotación, la sentencia en análisis señaló que: “…es cierto que la Ley le faculta al inquilino a presentar oposición en las circunstancias anotadas. En tal sentido, el recurrente, en base a su condición de inquilino, se apersonó ante el Juez de la causa deduciendo oposición, al haberse enterado-según él- recién de la existencia del juicio, a lo que el juez recurrido, por auto de 27 de marzo de 2003, a tiempo de rechazar la oposición, dispuso el desapoderamiento tanto de los propietarios anteriores como de su persona; ante esa circunstancia, el recurrente, al entender que se habían vulnerado los arts. 1319 con relación al 1451 CC, ya que la cosa juzgada sólo puede afectar a quienes han intervenido en el proceso, pide se respete su derecho de inquilino por parte del nuevo adquirente, sin discutir su titularidad, en mérito al contrato de alquiler aludido, que tiene fecha cierta y que suscribió con los perdidosos, de acuerdo al art. 711 CC y que conforme al art. 514 del código procesal de la materia, las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán sin alterar ni modificar su contenido, por lo que él, como tercero ajeno a la litis, no puede ser afectado, máxime si ese fallo no dispone el lanzamiento de terceros que no hayan intervenido en el litigio, y que el único competente para lanzar a un inquilino es el Juez Instructor; oposición que fue rechazada por el juez, concediéndole el recurso de apelación en el efecto devolutivo, el mismo que se encuentra actualmente en trámite”.

Por otro lado, refiere que si bien: “…la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que sólo es viable la concesión de la tutela que brinda el art. 19 constitucional cuando se han agotado todos los recursos ordinarios que el orden jurídico dispensa a los recurrentes (así SSCC 725/2003-R, 834/2003-R, 910/2003-R 1032/2003-R, entre otras), y excepcionalmente, cuando existiendo otros medios o recursos, éstos no logran la eficacia esperada, por cuanto la lesión puede resultar irreparable y la protección tardía (así SSCC 462/2003-R, 301/2003-R 657/2003-R, entre otras).

(…) Que, es necesario modular los entendimientos y alcances jurisprudenciales antes señalados, bajo la idea de que cuando el art. 19 CPE, establece que '…se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…', lleva implícito el mandato del legislador constituyente de que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales se reparen en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, y siendo cierta y efectiva la lesión al derecho invocado, la jurisdicción constitucional otorgue la tutela, salvo los casos de daño irreparable, en los que la protección resultaría ineficaz, por tardía (así, SSCC 462/2003-R y 462/2003-R, entre otras). Bajo esta idea rectora, sólo es posible conciliar los principios de subsidiariedad, protección inmediata y eficacia, brindando una tutela provisional, destinada a evitar la consumación del hecho invocado como lesivo del derecho fundamental en cuestión, lo cual requiere de una ponderación del derecho invocado como lesionado y las circunstancias que rodean al hecho excepcional.

(…) En la problemática en análisis, si bien se invoca como lesionado el derecho a la seguridad jurídica, no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica; y en su caso retornar al mismo, con las penurias que tal hecho conlleva”.