III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, los accionantes refieren haber sido desapoderados del bien inmueble que habitan, por un mandamiento de desapoderamiento emitido dentro del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble, seguido contra Pedro Paulo Mollo Quispe e Inés Dorado Nina, del cual no fueron parte, proceso en el cual el Juez, actuó más allá de lo establecido por la propia Sentencia; pese a tener conocimiento de que el mandamiento de desapoderamiento se encontraba dirigido a los demandados y que estos ya no se encontraban en posesión del inmueble, fue ejecutado; más aún si por su parte, se opusieron a la ejecución del mandamiento, incoaron tercería de dominio excluyente y una serie de incidentes, de los cuales la resolución de la tercería no se encontraría ejecutoriada, por el hecho de haber sido apelada.
En el caso concreto, si bien se considera como lesionadoslos derechos al debido proceso, a la propiedad, a la inviolabilidad de domicilio, no debe perderse de vista que el argumento fáctico primordial se encuentra directamente relacionado con la vivienda -situación que no implica establecer el derecho propietario o la posesión de los accionantes, por lo que asumiendo la orientación contenida en el Fundamento Jurídico II.2.1 del presente voto disidente, habiéndose dispuesto la ejecución de un mandamiento de desapoderamiento y ejecutado el mismo, el núcleo familiar, dada la problemática planteada, quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, el que se vería profundamente afectado al tener que, ocasionalmente, los accionantes, acudir al cobijo de otra vivienda, en tanto se defina su situación jurídica; pues, se constató la existencia de un recurso pendiente, respecto a una tercería de dominio excluyente interpuesta por la ahora coaccionante, que necesariamente debe ser observado, previamente a la emisión del mandamiento de desapoderamiento; dada la naturaleza del derecho fundamental amenazado -dignidad-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución, así como otros incidentes formulados, otorgando plena seguridad jurídica, no solamente a la parte accionante sino también a los actores principales en el proceso en cuestión, del cual derivó la presente acción de defensa de derecho y garantías constitucionales, siendo previsible otorgar la tutela solicitada.
Por otro lado, en cuanto a la actuación de Tomas Villanueva Calle, ex Oficial de Diligencias del Juzgado Décimo Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, el mismo carece de legitimación pasiva para ser demandado en acciones tutelares; pues su función se limita a acatar órdenes o instrucciones de su superior (Fundamento Jurídico II.2.2 del presente voto disidente).
Respecto a “Gustavo Reynaldo” Mercado Ramos, Jefe de Radio Patrullas 110 e Iván Rojas del Carpio, Supervisor del contingente Policial del Distrito 4 - Zona Sur, al momento de hacer efectivo el mandamiento de libertad emitido por la autoridad jurisdiccional competente, sus actuaciones se enmarcaron dentro de lo establecido por la Ley del Órgano Judicial y Orgánica de la Policía; consiguientemente, los citados funcionarios no vulneraron derecho alguno de los accionantes, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, en cuanto al ex oficial de diligencias y funcionarios policiales.
Finalmente este Tribunal no considera vulnerado el derecho al debido proceso en cuanto a los argumentos referidos al fondo de la tramitación del proceso ordinario de reivindicación de bien inmueble en sí, el que cuenta con una sentencia firme; los mismos debieron ser impugnados por las partes (art. 50 del CPC) en un determinado momento; no se advierte vulneraciones al derecho de defensa; los accionantes intervinieron dentro el proceso, con todas las facultades inherentes, por cuanto, se apersonaron al mismo, ejerciendo ampliamente ese derecho, haciendo uso de cuanto recurso les otorga la ley, situación que se advierte de la existencia de incidente y recursos formulados, por ellos y que aún no fueron dilucidados hasta el momento de la interposición de la presente acción de defensa.
- Partes: Hernán Tapia Balboa
- SCP 0901/2013 de 20 de junio
- I.1. Hechos que motivan la acción
- I.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- II.2.1. De la tutela provisional cuando se advierten vulneraciones a derechos fundamentales
- II.2.2. De los servidores de apoyo jurisdiccional y los funcionarios policiales en cuanto a una orden emitida por autoridad judicial
- III.3. Análisis del caso concreto
- conceda
