Sentencia: 0475/2013-L de 7 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0475/2013-L de 7 de junio

Fecha: 07-Jun-2013

a)

Al respecto se tienen los siguientes antecedentes probatorios en los que se evidencia que: a)El 23 de junio de 2007, el imputado Iván Noel Córdova Castillo presentó incidente de actividad procesal defectuosa invocando el art. 169 numerales 1 y 3del CPP cuestionando la intervención de dos fiscales que habrían jurado en el cargo como asistentes; por otra parte objetaron la falta de acción y nulidad absoluta por haber omitido la participación del fiscal de materia en el desarrollo de la etapa preparatoria, en la presentación de la imputación formal y en los actos conclusivos, como único legitimado para el ejercicio de la acción penal pública y no así los fiscales cuestionados hechos que consideraron como defectos absolutos; impugnó asimismo, la convalidación de sus actos alegando que no tienen atribuciones legales con lo que habrían vulnerado su derecho a la defensa (fs. 5 a 12); b)El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal por Resolución31/2008 de 9 de febrero y su complementaria de 21 de febrero del mismo mes y año, declaró procedente el incidente de actividad procesal defectuosa y probada la excepción de falta de acción instruyendo al Fiscal del Distrito se archive obrados hasta que la acción sea legalmente promovida por una autoridad fiscal, con los siguientes fundamentos: si bien el Auto Supremo 431 de 17 de agosto de 2007 en su parte principal señala que las funciones de los Fiscales Adjuntos están enmarcadas en la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código de Procedimiento Penal ya sea en los procesos del antiguo sistema procesal penal o con el vigente, que la Ley del Ministerio Público en su parte cuarta transitoria no reconocía a un fiscal asistente o adjunto para realizar actos de investigación en la nueva estructura penal y ejerza atribuciones que sólo les compete a los fiscales de materia, que Carmiña Llorenti Barrientos y César Siles Bazán, fueron posesionados como fiscales asistentes por ende no tenían calidad de fiscales de materia cuando se realizaron los actos investigativos por lo que obraron sin competencia y la acción penal no fue legalmente promovida en ese sentido las actuaciones de ambos se hallan viciadas de nulidad (fs. 13 a 18); c)Auto Supremo 431 de 17 de agosto de 2007, en cuya doctrina legal aplicable se señala que los fiscales adjuntos no se limitan al conocimiento de las causas tramitadas, sino que están facultados para conocer proceso en áreas o casos específicos que demanden prioridad o requieran mayor especialización, y que gozan de las mismas prerrogativas y facultades otorgadas a los Fiscales de materia conforme a lo previsto por la disposición transitoria cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público (fs. 205 a 208), d)Apelado el Auto 31/2008 de 9 de febrero por el Ministerio Público y la UMSA, la Sala Penal Primera mediante Resolución 336/2008 de 22 de abril revocó la Resolución apelada y declaró improbada la excepción de falta de acción vinculada a la actividad procesal defectuosa, la Resolución complementaria de 14 de junio de ese año dispuso no ha lugar a la aclaración y enmienda impetrada por Iván Noel Córdova (fs. 21 a 24), quien además interpuso amparo constitucional que fue resuelto mediante Resolución 02/2009 SSA-I de 23 de enero que concedió el mismo; disponiendo, se dicte nueva resolución (fs. 25 a 30),e)Por Resolución 911/2009, de 14 de diciembre la Sala Penal Primera, declaró inadmisible la apelación presentada por la UMSA por encontrarse fuera de plazo y admisible la apelación interpuesta por el Ministerio Público y procedentes las cuestiones planteadas por éste, revocó la Resolución 31/2008 declarando improbada la excepción de falta de acción vinculada a la actividad procesal defectuosa (fs. 28 a 30); Contra esa Resolución 911/2009 Iván Noel Córdova presentó nuevo amparo constitucional, por lo que la Sala Penal Segunda emitió la Resolución 22/2010 de 5 de abril que concedió dicha acción, dejó sin efecto el Auto de Vista 911 de 14 de diciembre de 2009, y dispuso que la Sala Penal Primera dicte nueva resolución con apego a las normas contenidas en los arts. 397 y 398 del CPP con el fundamento que los Vocales no se refirieron a la falta de competencia del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, con un argumento sobre los Fiscales adjuntos y/o asistentes vincula la falta de acción con la actividad procesal defectuosa generando incertidumbre en las partes, que la Resolución es genérica en su parte dispositiva (fs. 31 a 32); f)Posteriormente la Sala Penal Primera dictó la Resolución 422/2010 de 26 de julio, por la que se declararon inadmisibles las apelaciones incidentales formuladas por la UMSA y por el Fiscal Genaro Quenta Fernández de conformidad al art. 399 del CPP bajo los fundamentos que al no encontrarse la Resolución impugnada dentro de las resoluciones que admiten el recurso de apelación incidental previsto en el art. 403 del CPP y la limitación establecida por el art. 394 del mismo cuerpo legal, no se abre la competencia del Tribunal de alzada para resolver el fondo del recurso; y, g)Por otra parte la SCP 0592/2012 de 20 de julio aprobó la Resolución 22/2010 de 5 de abril, concediendo la tutela solicitada por Iván Noel Córdova Castillo, ratificando la Resolución 911/2009, arguyendo que afecta el derecho al debido proceso toda vez que los Fiscales César Siles Bazán y Carmiña Llorenti Barrientos fueron posesionados como fiscales asistentes y el 6 de marzo de 2006 como fiscales adjuntos y que los Vocales demandados omitieron esa consideración y que no hicieron referencia sobre el incidente de actividad procesal defectuosa, sin embargo en la parte dispositiva se pronunció sobre la misma declarándola improbada junto a la excepción de falta de acción lo que constituye falta de fundamentación y congruencia.