Sentencia: 0533/2013-Lde18 dejunio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0533/2013-Lde18 dejunio

Fecha: 18-Jun-2013

VOTO DISIDENTE

Sucre,18 de juniode 2013

Sentencia:           0533/2013-Lde18 dejunio

                   Expediente:         2011-23510-48-AAC

                   Materia:               Acción de amparo constitucional

Partes:                 Trifón Maldonado Nogales, Mary Chávez Justiniano y Fabrizio CorderoLorenzetticontraIsidro Flores, Edmundo Aceituno, Juan Carlos Huatayca y Katerine Montaño Terrazas.

Departamento:   Santa Cruz

Magistrada:        Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

LasuscritaMagistradaenobservanciadelart.10.III del CódigoProcesal Constitucional(CPCo) presentavotodisidentecon relación alaSCP0533/2013-L de 18 de junio,bajolosfundamentos desarrollados a continuación.

I. ANTECEDENTESCONRELEVANCIAJURÍDICA

I.1. Problema jurídico.

Deobrados se tiene quelos accionantes señalan que los lotes signados con los números 5, 7, 9,11 y 13, ubicados en la manzana 6 zona nor este con una superficie de 1800 m2., inscrito en Derechos Reales (DD.RR), bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0028507 son de propiedad de Trifón Maldonado Nogales; correspondiendo a Mary Chávez Justiniano el lote 12, ubicado en la av. "Los Cusis", manzana 2, con una superficie de 360 m2 ,registrado en DD.RR, bajo la partida 010373934 asimismo son de su propiedad los lotes 15 y 17 de 358.80 m2, inscrito bajo la partida  010344794 y que corresponden a Fabrizio Cordero Llorenti, los lotes 20 y 22 ubicados en la manzana 3, con una superficie de 724,80 m2 registrados bajo la partida 010359953, así como los lotes 23 al 28 ubicados en la misma manzana 3, de 2536,08 m2, inscritos bajo la partida 010216518. Sin embargo sin respetar su derecho propietario el 1 de octubre de 2010, en horas de la noche, fueron violetamente invadidos por los demandados, quienes ilegalmente y de forma arbitraria ingresaron en sus predios y avasallaron su propiedad expulsando al cuidante bajo amenazas con machetes y palos sin documento alguno se apropiaron de los referidos lotes.

I.2. Los fundamentos de la SCP0533/2013-L de 18 de junio de 2013

La referida Sentencia, fundamentó su decisión en que la parte accionante demostró su derecho propietario y dominialidad sobre los terrenos ubicados en el barrio los "Cusis"como primer presupuesto previsto en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre y por las actas notariales de verificación de lotes de terrenos, evidenciaron que el 13 de octubre de 2010, el Notario de Fe Pública, Carlos Argandoña Galarza, a solicitud de los accionantes se constituyó al barrio los "Cusis", donde se encuentran ubicados los terrenos, lugar en el que pudo constatar que los mismos no contaban con barda, ni alambre en ninguno de sus perímetros pero sí existían pequeñas casitas construidas de madera y hule, sin puertas, ni ventanas, no habiendo observado instalaciones de luz eléctrica, ni agua potable; percibiendo además que en el terreno de propiedad de Trifón Maldonado Nogales, existían estacas pequeñas como señal de división de nueve lotes, con siete cuartitos pequeño; y que de la declaración del cuidante de la propiedad, se tiene que los demandados Isidro Flores, Edmundo Aceituno, Juan Carlos Huatayca y Katerine Montaño Terrazas fueron identificados por ser vivientes de la zona y que ingresaron a los predios por la noche y lo atacaron amenazándolo de muerte si se resistía a salir. Que de esa manera cumplieron los accionantes con los presupuestos de la jurisprudencia referida.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA

La SCP 0533/2013-L, en revisión resolvió CONFIRMARla Resolución de 045 de 14 de marzo de 2011, cursante de fs. 73 vta. a 74 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías que concedióla tutela;con los fundamentos anteriormente descritos.

II.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; esta acción de tutela podrá ser interpuestaporla persona que se crea afectada o por otra a su nombreconpoder suficiente, ante cualquier juez o tribunal competente.

Asimismo, el art. 51 delCPCo, establece que la referida acción de defensa, "…tiene por objeto garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

La acción de amparo es de carácter extraordinario, preventivo y correctivo,  tutela y garantiza el respeto de los derechos fundamentales y de aquellos reconocidos por la ley.

II.2.  Del derecho de propiedad

 

El derecho a la propiedad se encuentra garantizado enlos arts. 14.III y 56.I de la CPE, que, establecen: "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual y colectiva, siempre que esta cumpla una función social"; en relación con el art. 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH), que conforma el bloque de constitucionalidad como dispone el art. 410.II de la CPE.

Por su parte el art. 105 del Código Civil (CC) prevé la disponibilidad del derecho de propiedad en forma compatible con el interés colectivo dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico y puede ser reivindicado el bien por el propietario aún de manos de terceros ejerciendo otras acciones de defensa conforme a lo previsto en el libro V del Código Civil.

Por mandato del art. 108.2 de la CPE, es deber de todos, respetar los derechos reconocidos por la norma fundamental, tomando en cuenta que los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común (…) como también establece el art. 32.2 de la CADH.

En ese orden, en un Estado de derecho, no está permitida la arbitrariedad, ni la justicia por mano propia para apoderarse de propiedades ajenas, sino que el derecho propietario se adquiere por las formas previstas en la norma, y, en caso de controversia es el juez llamado por Ley quien debe resolver la causa dentro de un debido proceso.

II.3.  Jurisprudencia constitucional aplicable a las medidas de hecho.

         El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre,ha modulado el entendimientoasumidoenlaSC0148/2010-R, en aras de conceder una tutela oportuna frente a los avasallamientos o justicia por mano propia cuando se evidencia medidas de hecho que atentan contra el derecho propietario y fraccionan el orden normativo que rige el Estado de Derecho, exigiendo el cumplimiento de dos requisitos para acceder a la tutela, demostrar las vías de hecho y el derecho propietario indiscutible sobre el bien, en ese sentido la citada Sentencia textualmente refiere que:"La línea jurisprudencial precedentemente señalada es modulada por la presente sentencia, cambio de entendimiento que responde a un real acceso a la justicia constitucional, a una tutela constitucional efectiva y a una interpretación extensiva y bajo pautas de hermenéuticas armoniosas al postulado plasmado en el art. 256.1 de la CPE, que indica que el principio de favorabilidad; por cuanto, en base al Fundamento Jurídico III.4, se establecen los siguientes presupuestos: i) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros" (las negrillas son nuestras).

La referida Sentencia Constitucional Plurinacional, Concluyó "(…) que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional" (las negrillas son nuestras).

II.5.  Antecedentes probatorios

Al respecto se tienen los siguientes antecedentes probatorios que se evidencian de obrados:a)De la documental cursante a fs. 7,29,34,35, 39 a 43, 44 a 48, se evidencia que los accionantes pretenden demostrar su derecho propietario sobre los lotes signados con los números 5,7,9,11, 13,15,17, 20, y 22 ubicados en el ex fundo "Los Cusis" situado en el cantón Cotoca provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz; b)Según Actas de Verificación de lotes de terreno se evidencia que el 13 de octubre de 2010 el Notario de Fe Pública 20 de Primera Clase de la Capital se constituyó conjuntamente los propietarios a la Avenida Lujan dos kilómetros pasando el asfalto, barrio "Los Cusis" con el objeto de verificar el estado de los lotes de terreno que según los accionantes es de su propiedad, evidenciando que no tenían barda ni alambres en sus perímetros, que existían pequeñas casitas construidas con material de madera y hules, sin puertas ni ventanas y que no se divisó instalaciones de agua potable ni luz eléctrica recibió información que estaban habitadas por personas que por las noches llegan a dormir (fs. 55, 56 y 57); y,c)Por declaración voluntaria realizada ante la Notaría  de Fe Pública de Primera Clase 112 de Santa Cruz el 3 de noviembre de 2010, por Marcelino Céspedes Bazán Sereno y Guardia Vigilantede los predios que trabaja de forma independiente desde el 22 de junio del referido año, señala que fue contratado por los propietarios de los terrenos ubicados en el barrio "Los Cusis"; que sin embargo, en horas de la noche fue atacado por "loteadores conocidos del lugar" que responden a los nombres de Isidro Flores, Edmundo Aceituno, Juan Carlos Huatayca, Katerine Montaño Terrazas, quienes le persiguieron, corretearon por todo el terreno, ingresaron con violencia golpeando a todo el que se oponía a su ingreso, lo pegaron,"machete en cuello" lo amenazaron de muerte refiriendo que le cortarían el mismo si se oponía a salir de los terrenos, lo sacaron llegando a quemar su casita de sereno que tenía en el lugar donde vivía, que inmediatamente avisó a los dueños y cuando fueron al lugar nuevamente, los atacaron, no les permitieron a los propietarios acercarse al lugar.

II.6.  Argumentos de la disidencia

           En ese sentido espreciso tomar en cuenta que si bien la acción de amparoconstitucional es el medio idóneo para tutelar provisionalmente los actos de medidas de hecho y avasallamientos, no es menos evidente, que el Tribunal Constitucional no puede incursionar ni suplir atribuciones que competen al Ministerio Público y a la vía ordinaria, en consideración a que el derecho a la propiedad, resulta un tema de análisis de la jurisdicción civil, para lo cual es necesario compulsar la prueba de ambas partes al respecto, encontrar el justo medio que garantice que la tutela no genere cuestiones que en su aplicación afecten los derechos de las partes; o en su caso a la jurisdicción penal frente a la configuración de hecho ilícitos.

En el caso de autos se evidencia de obrados, que si bien los accionantes presentaron documentación sobre su derecho propietario, al no haberse apersonado los demandados a la audiencia de acción de amparo, no se tiene certeza de los hechos acontecidos, toda vez que las Actas Notariales descritas precedentemente, no fueron levantadas el día de los hechos, es decir el 1 de octubre de 2010 según lo aseverado por los accionantes; sino, trece días después,dicha documentación no demuestra de manera contundente la existencia de vías de hecho, por lo que pretender demostrar vías de hecho con actas notariales que no constataron el hecho, no puede ser considerada como una prueba convincente, más aún cuando de la declaración del Sereno, realizada el 3 de noviembre de 2010, se tiene que los demandados ingresaron al lugar en horas de la noche, donde hubieron amenazas de muerte contra su humanidad por "loteadores conocidos del lugar", lo que demuestra que se trata de presuntos hechos ilícitos, pues nadie puede ingresar a una propiedad ajena sin consentimiento del dueño y amenazar de muerte a su cuidante, estos hechos no pueden ser pasados por alto en un Estado de Derecho;por el contrario, se presume la existencia de hechos sancionados por el Código Penal,cuya investigación y protección inmediata es competencia y atribución del Ministerio Público, así como de la Policía departamental, en su caso de las autoridades jurisdiccionales que conozcan la misma.

En tales circunstancias las partes deben acudir inmediatamente ante las autoridades del orden público, quienes frente a la comisión de hechos delictivos obraran conforme a Ley y a sus atribuciones, puesto que no todo hecho de las características referidas puede ser considerado como vías de hecho, tomando en cuenta la jurisprudencia prevista en la SCP0998/2012, únicamente aquellos que se indiquen con claridad como un acto o medida que implique asumir justicia por mano propia puede ser considerada como tal,lo que en el caso presente no se ha demostrado con claridad.

La SCP 0533/2013-L de 18 de junio, de la que se es disidente, se abocó a considerar únicamente el derecho propietario y los hechos en base a las actas notariales y a la declaración notarial referida, que en los hechos no demuestran contundentemente la existencia de vías de hecho, sino la comisión de supuestos ilícitos cuya competencia investigativa es del Ministerio Público y de la Policía como se tiene referido.

Por todo lo expuesto no corresponde conceder la tutela solicitada sino su remisión al Ministerio Público para que asuma su competencia como se expuso precedentemente.

Porloexpuesto,la suscrita Magistrada consideraquesedebióREVOCARla Resoluciónde 045 de 14 de marzo de 2011cursante de fs.73 vta., a 74 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental- de Santa Cruz;y,en consecuencia,DENEGAR latutela solicitada.

Por todo lo expuesto la suscrita Magistrada reitera su disidencia con la SCP0533/2013-L de 18 de junio.

Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

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