SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2013-L
Fecha: 03-Jun-2013
i)
Karem Lorena Gallardo Sejas, Vocal de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, mediante informe escrito corriente a fs. 27, señaló lo siguiente: i) El Auto de Vista de 1 de agosto de 2011, no es arbitrario; dado que, se pronunció dentro del proceso penal que se inició contra Maritza Guerra Vargas por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y se sujetó normas procesales en vigencia; ii) El referido Auto está suficientemente motivado; por cuanto, los argumentos del mismo son claros y están de acuerdo a la exigencia prevista por el art. 403 y ss. del CPP; iii) No puede la jurisdicción constitucional suprimir a la jurisdicción ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria y que dio lugar a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la accionante; no estando ésta ilegal ni arbitrariamente privada de su libertad; iv) En el memorial de acción de libertad se dice que se hubiera conculcado su derecho a la petición; el cual, no puede ser reclamado a través de esta acción; v) La alegación que hace el representante al afirmar que el Auto de 11 de mayo de 2011, habría sido apelada conforme el art. 251 del CPP, no tiene asidero legal, teniendo en cuenta que el traslado solicitado no es una medida cautelar de carácter personal, sino una solicitud de permiso conforme lo establecido en el art. 238 del mismo Código; y, vi) Por todo lo expuesto y al encontrarse a cargo de la Sala Penal Primera y estando la otra Vocal demandada con baja médica, se excusó de no estar presente en la audiencia de acción de libertad solicitando se deniegue la presente acción.
De la compulsa y análisis de los antecedentes se evidencia que Maritza Guerra Vargas, el 24 de abril de 2011, presentó memorial ante los miembros del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, pidiendo se ordene su traslado y detención preventiva al penal de “Palmasola” en base a los siguientes fundamentos: i) El hecho de defenderse de dos procesos penales, el primero en Cochabamba y el segundo en Puerto Suárez, donde en varias ocasiones se le había señalado audiencia de juicio oral pero por la imposibilidad económica no pudo asistir; ii) La posible ayuda económica que pudiera recibir de sus hermanas en esa ciudad; y, iii) Que estando en el Centro Penitenciario de “Palmasola” podría asumir defensa material y técnica de mejor forma en los dos procesos que se le seguía.
Ante esa solicitud, mediante Resolución de 11 de mayo de 2011, el Tribunal Tercero de Sentencia Penal, dispuso el traslado de la imputada del penal de “San Sebastián” al de “Puerto Suárez”, ante la existencia de otro proceso penal en su contra que se estaba llevando a cabo en esa ciudad; esta resolución fue apelada y la Sala Penal Primera rechazó el recurso de apelación por estar fuera del alcance del art. 403 del CPP.
De lo precedentemente anotado, y de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que define el alcance y finalidad del presente medio de defensa, al establecer de manera precisa los derechos que protege y los casos en que se activa en forma directa la tutela constitucional a través de la acción de libertad; por cuanto, ante la evidente lesión de los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de toda persona, la acción de libertad, se constituye en el medio idóneo, efectivo y oportuno para resguardarlos, sea a través de la tutela a la vida, el restablecimiento de las formalidades legales, el cese de persecución ilegal o indebida y la restitución de la libertad cuando fuere suprimidas a consecuencia de actos ilegales u omisiones indebidas. En el caso de autos, la problemática planteada, no se encuentra dentro de los alcances o supuestos de procedencia de la presente acción.
En cuanto a la condición de detenida de la accionante, no se agrava con su traslado a la carceleta de Puerto Suárez, como tampoco esta decisión judicial afecta el ejercicio de su derecho a la defensa, puesto que no le priva de ejercer su defensa técnica ni material en ninguno de los procesos que se le siguen en su contra, puesto que, inclusive puede contar con el asesoramiento de un defensor de oficio.
Asimismo, no se advierte que la ahora accionante estuviera indebida o ilegalmente perseguida o procesada, o privada ilegalmente de su libertad, o que su vida estuviera en peligro; siendo incuestionable que su privación de libertad responde a la decisión de una autoridad judicial y que el lugar de cumplimiento de esta medida cautelar, no afecta el ejercicio a su derecho a la defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- restablezca las formalidades legales para la pertinencia de una solicitud de cambio de lugar de detención preventiva
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de la Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR