SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0491/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes por una parte aducen que el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva en base a una prueba ajena al caso; por otra, si bien la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, ante la formulación del incidente de actividad procesal defectuosa, dispuso la renovación del acto, anulando la imputación y disponiendo que ambos -accionantes- sean remitidos en calidad de aprehendidos al Ministerio Público a objeto de que se determine si correspondía o no una nueva imputación; hasta la fecha no se procedió de tal manera, no obstante la ejecutoria de la Resolución.
De los antecedentes cursantes en obrados se advierte que ante la imputación formal presentada ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, éste por Resolución 12/20 de 11 de julio ordenó la detención preventiva de los ahora accionantes; asimismo, se advierte que éstos, el 1 de agosto de 2011, opusieron incidente de actividad procesal defectuosa al considerar que dicho fallo se basó en un cuadro de valoración referente al operativo Estructurado con Acta de Intervención COARLPZ 675/11 que no guarda relación con el operativo Estructurante con Acta de Intervención COARLPZ 00114/11, correspondiente a su caso; también se observa la Resolución 494/2011 de 22 de septiembre, por la que la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal dispuso admitir el incidente de actividad procesal defectuosa y la anulación de la imputación formal con la consiguiente remisión de los accionantes ante el Ministerio Público, puntualizando que dicha determinación se efectivizaría en ejecución de la Resolución; así también, se evidencia que los accionantes plantearon recusación contra el Fiscal del caso, quien a su vez pidió a la autoridad jurisdiccional la suspensión del plazo para la apelación por parte del Ministerio Público.
Conforme lo dicho en cuanto se refiere a la Resolución del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, que supuestamente hubiera vulnerado el derecho a la libertad de los ahora accionantes, cabe referir que si ellos consideraban que no correspondía la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, por cuanto según refieren se habría emitido en base a una imputación efectuada en un proceso ajeno, les correspondía interponer recurso de apelación contra dicha determinación, a objeto de que sea el Tribunal de alzada, la instancia que resuelva si efectivamente se habría incurrido en irregularidades o inobservancias de orden legal a tiempo de disponer la detención preventiva; al no haberlo hecho, dejaron precluir su derecho a la impugnación que se traduce en la falta de agotamiento de vías ordinarias con carácter previo a acudir a la vía constitucional.
En cuanto concierne a la actuación de la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, se tiene que habiendo aceptado el incidente de actividad procesal defectuosa, con el sustento legal del art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que en cuanto a los defectos absolutos establece que: “No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- I.3. Consideraciones de sala
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y alcance de la acción de libertad
- III.2. Sobre el carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- 4)
- 1° REVOCAR en parte