SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
1)
Sacha Sergio Llorentty Soliz, Ministro de Gobierno, autoridad demandada, por intermedio de sus abogados apoderados, presentó informe oral en audiencia, manifestando lo siguiente: 1) La Policía Boliviana, como fuerza pública tiene la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación del orden público y el cumplimiento de la ley en todo el territorio boliviano, el art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional (LOPN), señala: “… tiene por misión fundamental conservar el orden público la defensa de la sociedad y la garantía del cumplimiento de las leyes con la finalidad de hacer posible que los habitantes y la sociedad se desarrollen a plenitud en un clima de paz y tranquilidad”; 2) El Ministerio de Gobierno, se circunscribe en su accionar específicamente a lo previsto en el Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, la estructura organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional, el art. 34 del mismo Decreto Supremo hace mención a las atribuciones de la Ministra o Ministro de Gobierno en el marco de sus competencias asignadas por la Constitución Política del Estado, que dispone: “formular, dirigir, coordinar políticas de seguridad pública del estado plurinacional, precautelar el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, el orden público y la paz social inherentes al estado”, el Ministerio de Gobierno a través de su Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), en ningún momento ha negado que sí hubo exceso y ha sido de conocimiento de la opinión pública a través de los medios escritos, orales y audiovisuales; 3) La Policía Boliviana tiene una ley orgánica, normas internas que los regulan, que norman el accionar de cada efectivo policial, sin importar la fuente de remuneración; es decir, cualquiera que sea el grado, tiene una norma que se sujeta existe un ordenamiento jurídico” que es la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, se ha visto en los medios de prensa que si ha habido excesos por parte de los policías, por lo que, el Ministerio de Gobierno ha instruido una investigación minuciosa para que se identifique e individualice a esos funcionarios y se los procese; 4) La Policía Boliviana en estricto apego a la Norma Suprema y la Ley Orgánica del Ministerio Público, se constituyó en el lugar del conflicto en el tramo Yucumo - La Paz, más conocido como TIPNIS, a efectos de defender a la sociedad, la conservación del orden público, determinando resguardo de todo el área perimetral del lugar del conflicto, para ejercer un control de las carretera y la población aledaña a fin de evitar enfrentamientos entre colonos y marchistas; 5) No vamos a tapar el sol con un dedo, hubo malos efectivos policiales que sí se excedieron, pero ellos van a ser sometidos a un proceso disciplinario interno y si su conducta se adecúa a un tipo penal serán sometidos a la justicia ordinaria; 6) Se han tomado acciones de dispersar a la gente de evacuarlos y retirarlos, es de conocimiento público que se les ha subido a movilidades, buses y camionetas, se los ha trasladado a la comunidad de San Borja; 7) El oficio emitido por el Comandante General de la Policía Boliviana, en su cite 1728/2011 de 27 de septiembre, de manera contundente dice en el parágrafo III: “La Policía Boliviana en el cumplimiento de la norma precitada C.P.E. y Ley Orgánica de la Policía en previo ejercicio de sus funciones de mantener el orden público específicamente se dedicó a la dispersación, concilio y evacuación de todas las personas de la zona de riesgo en conflicto, razón por lo que a la fecha, no existen personas desaparecidas, tenidas aprehendidas ni mucho menos perseguidas o que estén en situación de peligro” (sic); y, 8) A consecuencia de estos hechos, la Ministra de Justicia en forma conjunta con el Ministerio de Gobierno, ha presentado denuncia penal contra los autores que agredieron a funcionarios policiales; toda vez que, dos efectivos fueron heridos, uno en el pómulo con una flecha y el otro con golpes.
Por otro lado, el otro abogado de la autoridad demandada, refirió: “No se puede activar por activar la acción de libertad” (sic), hay que individualizar al accionante para hacer uso de ella, en contrario sensu no se ha establecido la hora de detención, los lugares, ni la permanencia de los detenidos, Fernando Vargas Mosua, Celso Padilla Mercado, Ana Arana, Rafael Quispe, Bienvenido Sacu y de los dirigentes marchistas; es decir, son hechos subjetivos que no pueden ser respaldados, el Ministerio de Gobierno hizo un seguimiento de las declaraciones de esas personas y se encuentran en libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad';
- su finalidad, conforme manda la Constitución Política del Estado, es resguardar el derecho a la vida cuando fuere puesta en peligro, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y en su caso restituir el derecho a la libertad cuando fuere indebida o ilegalmente limitada.
- se advierte que las características de la acción de libertad, se mantienen: el informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su presentación oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la (CPE) y la (LTCP), establecen que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción -art. 126 de la CPE y art. 68.1 de la LTCP-; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada que -art. 125 de la CPE y art. 68.2 de la LTCP-; e inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el Juez o Tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención -art. 126.I de la CPE concordante con el art. 68.5 de la LTCP-, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra, en suma hacer efectivo el principio de inmediación que rige la actividad procesal.
- 'La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal'.
- es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción de libertad.
- La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
- 'Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR