SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0493/2013-L
Fecha: 17-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de los antecedentes de la presente acción y las Conclusiones desarrolladas, se evidencia que el 25 de septiembre de 2011, la Policía Boliviana intervino la marcha que llevaban adelante los indígenas del TIPNIS, quienes fueron reprimidos, perseguidos, aprehendidos y trasladados a San Borja y luego a Rurrenabaque, donde fueron dejados en libertad.
Previo a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, es menester establecer con precisión si la autoridad y las personas demandadas cuentan con legitimación pasiva, habida cuenta que en el presente caso, los accionantes fueron puestos en libertad, es decir ya no se encuentran detenidos ni obstaculizados en su libre locomoción, situación en la que se viabiliza la acción de libertad innovativa, que procede inclusive cuando ya cesó la vulneración de esos derechos, tal cual se tiene dispuesto en la amplia jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, misma que tiene por objeto establecer responsabilidades contra aquellas autoridades o personas que restringieron o privaron de los referidos derechos, motivo por el cual, se debe identificar de manera clara y precisa a los autores de esas restricciones, puesto que no sería adecuado establecer responsabilidades a los demandados cuando no se tiene la seguridad, de que quienes cometieron dichos actos son realmente los señalados.
En aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, con el propósito de establecer el cumplimiento de lo precedentemente transcrito, efectuaremos el análisis de lo señalado a objeto de determinar la legitimación pasiva de los demandados en la presente acción y despejar cualquier duda al respecto.
Ahora bien, en la presente acción, la representante de los accionantes, la interpuso contra Sacha Sergio Llorentty Soliz, Ministro de Gobierno; autoridad que presuntamente hubiese sido quién dio la autorización u orden de intervención a la marcha llevada adelante por los indígenas del TIPNIS, quien tendría legitimación pasiva para ser demandado; efectuada la revisión minuciosa del expediente, los antecedentes expuestos y las Conclusiones desarrolladas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se advirtió documentos que prueben, establezcan y/o determinen con precisión y claridad, que sea ésta la autoridad que instruyó la referida intervención; es decir, no existe documentación alguna que compruebe la participación de la autoridad demandada en los hechos y lesión de los derechos demandados, motivo por el cual, éste Tribunal se ve impedido de reconocer la legitimación pasiva de la referida autoridad, puesto que no se tiene demostrado de manera objetiva su autoría.
Por lo expuesto, se establece que los demandados carecen de legitimación pasiva, puesto que conforme se desarrolló; el primero, fue identificado de manera subjetiva sin tener la constancia fehaciente de su participación y los segundos sin la debida claridad e identificación, motivo por el que este Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en cuanto a los derechos a la libertad, de libre locomoción y a la vida.
Por otro lado, con relación a los derechos a la igualdad, a no ser torturados y a no ser discriminados, es preciso aclarar que los mismos, son derechos que no pueden ser protegidos mediante ésta acción, ya que se encuentran tutelados mediante la acción de amparo constitucional, por lo que, no se ingresará al análisis de fondo de los referidos derechos, por no ser ésta la vía adecuada para su revisión.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad';
- su finalidad, conforme manda la Constitución Política del Estado, es resguardar el derecho a la vida cuando fuere puesta en peligro, el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y en su caso restituir el derecho a la libertad cuando fuere indebida o ilegalmente limitada.
- se advierte que las características de la acción de libertad, se mantienen: el informalismo, relativo a la ausencia de requisitos formales en su presentación, ampliando la posibilidad de su presentación oral de este medio de defensa; la inmediatez, por la urgencia de los derechos que resguarda; la sumariedad, dado que la (CPE) y la (LTCP), establecen que deberá ser resuelta en el plazo de veinticuatro horas de interpuesta la acción -art. 126 de la CPE y art. 68.1 de la LTCP-; la generalidad, porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, pudiendo interponerse contra la autoridad o persona denunciada que -art. 125 de la CPE y art. 68.2 de la LTCP-; e inmediación, porque requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad, en el entendido que el Juez o Tribunal de garantías que conozca la acción, debe disponer que el accionante sea conducido a su presencia o acudir al lugar de la detención -art. 126.I de la CPE concordante con el art. 68.5 de la LTCP-, con la finalidad de tener contacto con el accionante o verificar las condiciones en que se encuentra, en suma hacer efectivo el principio de inmediación que rige la actividad procesal.
- 'La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona considere que: 1. Su vida está en peligro; 2. Está ilegalmente perseguida; 3. Está indebidamente procesada; 4. Está indebidamente privada de libertad personal'.
- es la capacidad jurídica otorgada a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer ante el juez o tribunal de garantías constitucionales a efectos que emita un informe sobre los actos o hechos que presuntamente vulneran derechos fundamentales y los cuales se encuentran alegados en la acción de libertad.
- La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
- 'Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR