SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0528/2013-L
Fecha: 18-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su calidad de maestro fue asignado al Distrito Educativo de Magdalena, como funcionario del magisterio fiscal con el ítem 01622, hasta el 1 de agosto de 2011, cuando Clemente Cuellar Castedo, Director Distrital de Educación del lugar, remitió reporte al Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) -hoy Dirección Departamental de Educación- de Beni, decidiendo declarar en acefalía su ítem, por ende, cesándolo de sus funciones y retirándolo definitivamente de los registros del Sistema de Educación Pública, sin considerar lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 046888 de 18 de julio de 1957, Reglamento del Escalafón del Servicio de Educación Pública.
Despido que refirió fue forzoso, intempestivo, flagrante, injustificado e ilegal; por tanto, vulneratorio a su estabilidad laboral e inamovilidad funcionaria, ya que fue destituido de manera directa y sin previo proceso; asimismo, no se consideró la protección excepcional que brinda el estado a padres progenitores de hijos menores a un año de edad, de acuerdo al art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y al art. 2 del DS 012 de 19 de febrero de 2010, pese al cual fue despedido, siendo que su hija nació el 8 de febrero de 2011, contando la menor con seis meses de edad a ese momento; por lo que, acudió ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Beni, la cual conminó al Director Distrital de Educación de Magdalena, Baure y Huacaraje -autoridad demandada- a reincorporar al ahora accionante a su fuente de trabajo de forma inmediata, en el marco de lo establecido en los DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y DS 0496 del mismo mes y año, conminatoria que no fue cumplida por la autoridad ahora demandada hasta la fecha de presentación de ésta acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. De la protección de las trabajadoras y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad
- III.3. La estabilidad laboral como derecho fundamental
- Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- En este ámbito, el art. 48.VI de la CPE, es claro al extender el ámbito de resguardo al progenitor masculino, al constituir un medio de sustento para la maternidad segura de su pareja, protección que también quedó plasmada en el DS 0012, que específicamente reconoce que ambos progenitores, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, lo que implica la imposibilidad de su despido, la afectación de su nivel salarial y de su ubicación en su puesto de trabajo”
- III.5. Del debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo
- Artículo 28º
- Artículo 33º
- Artículo 73°
- Artículo 74°.-
- III.7.
- CONFIRMAR