SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
1)
Basilio Nolvani Nojune, en su condición de Alcalde Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Moxos, mediante informe escrito, cursante de fs. 34 a 36, manifestó: 1) En mérito al art. 62 de la Ley de Municipalidades (LM), su persona tiene facultades, para designar y contratar al personal de apoyo de la entidad que representa; 2) Claudia Yrene Castro Nolvani, fue contratada por la anterior Alcaldesa, mediante contrato 0078/2010 de 1 de febrero, para que preste servicios como Responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio; contratación que luego fue rescindida de acuerdo al informe del Asesor Legal del referido Gobierno Municipal de 4 de junio de 2010, que estableció que dicha contratación se la efectuó sin contemplar lo señalado en los arts. 115 y 118 de la LM, y en total desapego al Decreto Supremo (DS) 0181 arts. 1, 5, 32 y 37; aspecto por la que tuvo que emitir la Resolución Ejecutiva Municipal 08/2010 de 7 de junio, mediante la cual se resolvió declarar nulos todos los contratos administrativos que no cumplen con los requisitos básicos o mínimos de contratación; 3) Desde la fecha que se le hizo entrega a Yrene Claudia Castro Nolvani, del memorándum 04/2010 de 9 de junio, no hizo conocer en ningún momento su estado de embarazo; tomando recién conocimiento, que la misma se habría desembarazado después de nueve meses de su memorándum de agradecimiento de servicios; 4) Es incongruente, que luego de haber transcurrido quince meses de entrega del memorándum de agradecimiento de servicios, se interponga la presente acción de amparo; 5) En el caso de Juana Carlita Oliva Antelo y Brandy Saavedra Zelada, se firmó el 9 de junio de 2010, unos contratos administrativos de consultoría para los cargos de Secretaría de la Intendencia; y Promotora Social de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, respectivamente; contratos que por su naturaleza, tienen un plazo determinado, donde cumplido el mismo (30 de septiembre de 2010), terminó la relación contractual; 6) Las accionantes, no hicieron conocer su estado de embarazo; y, 7) Incurrieron de igual manera en el error, al presentar el “recurso” de amparo, después de los seis meses establecidos en el art. 129.II de la CPE; puesto que lo plantean después de once meses; por lo que solicita se deniegue la acción presentada en su contra.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
- Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares,
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”
- Dentro de los organismos administrativos especializados, se encuentran las Direcciones Departamentales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales tienen distintas atribuciones, entre ellas la de conocer las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- , pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- , debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR