SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2013-L
Fecha: 25-Jun-2013
III.4. Análisis del caso concreto
De los hechos fácticos mencionados en la presente acción tutelar, se extrae, que las ahora accionantes, denuncian la vulneración de sus derechos a la vida, al trabajo, a la seguridad social, a la alimentación, a la salud, a la inamovilidad laboral, a la conservación del nivel salarial y a la ubicación en el puesto de trabajo, por parte de Basilio Nolvani Nojune, Alcalde Municipal de San Ignacio de Moxos, en razón a que dicha autoridad, las despidió de sus fuentes de trabajo (en junio y septiembre de 2010), sin haber tomado en cuenta que se encontraban en estado de embarazo; situación por la cual, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo, donde se emitió la conminatoria de reincorporación 0045 de 28 de junio de 2011, que finalmente no fue cumplida por la autoridad ahora demandada; y que por tal motivo, acuden a la vía constitucional para el resguardo de sus derechos vulnerados.
En ese entendido, tomándose en cuenta, que en la presente acción de amparo constitucional, se alude que la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, no fue cumplida por el Alcalde Municipal de San Ignacio de Moxos, corresponde verificar -previamente-, si la misma se encuentra debidamente fundamentada en cuanto a los hechos, derechos y relación de causalidad de los mismos en la parte resolutiva, para de esta manera establecer, si se concederá o denegará la misma.
Por lo tanto, señor Basilio Nolvani Nojune, dando cumplimiento a la Constitución Política del Estado, Leyes Socio Laborales, Resoluciones Ministerial, además basado en la R.M. N° 868 del 26 de octubre de 2010, que reglamenta el D.S. N° 0495 para contar con un procedimiento inmediato para la reincorporación de trabajadoras y trabajadores que sean retirados sin justificación.
Habiendo constatado, la violación a los derechos anteriormente mencionados en el numeral 1 CONMINO a usted señor ALCALDE MUNICIPAL DE SAN IGNACIO DE MOJOS, (…) A LA INMEDIATA REINCORPORACIÓN DE LAS SEÑORAS JUANA CARLITA OLIVA ANTELO, CLAUDIA YRENE CASTRO NOLVANI Y BRANDY SAAVEDRA ZELADA A SUS FUENTES LABORALES…” (sic);
Señor Director, habiendo escuchado los argumentos expresados por las partes en conflicto de violación a derechos de los trabajadores en lo que se refiere AL DESPIDO INJUSTIFICADO EN ESTADO DE GESTACIÓN, he observado que se han violado derechos constitucionales y leyes sociales que a continuación tipifico:
1° Los Parágrafos I-II-IV-VI del Art. 48 de la Constitución Política del Estado, en los que se establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y que las mismas se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de las trabajadora y los trabajadores. Que los salarios devengados son derechos laborales y se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija ó el hijo cumpla un año de edad.
Lo que quiere decir, que el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, si bien ordenó, mediante conminatoria 0045 de 28 de junio de 2011, la inmediata reincorporación de las accionantes a su fuente de trabajo, -que posteriormente fue incumplida-; sin embargo, de la revisión de dicha Resolución Administrativa, se constata que la misma, carece de una adecuada fundamentación sobre los motivos que sustentaron la orden de reincorporación, puesto que, no se particularizó la situación de cada una de las accionantes; ya que no se indicó, los hechos y la forma en la que fueron despedidas; el tiempo de embarazo en el que se encontraban a tiempo de ser cesadas en sus funciones; y, los elementos objetivos, en los cuales se sustentó su determinación; puesto que no llega a ser suficiente, la mera expresión, de que el empleador vulneró sus derechos, reconocidos por normas legales y constitucionales, sino más bien, debe existir una clara y adecuada, exposición de los hechos, el derecho y el nexo de causalidad de los mismos en la parte resolutiva de la conminatoria; ya que de no observarse estas exigencias elementales de una adecuada fundamentación, se estaría ante una resolución, que en los hechos se tornaría en arbitraria (por falta de fundamentación), careciendo por ende el Tribunal Constitucional Plurinacional, de certeza respecto a lo que se está ordenando ejecutar. Consecuentemente, se tiene que la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, a tiempo de emitir la referida conminatoria, debió observar el debido proceso, referente al deber de fundamentar las resoluciones, más aún si se trata de mujeres embarazas y/o padres progenitores; sin embargo, al no haberlo hecho de esa manera, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al fondo del asunto.
Cabe aclarar, que la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no se la deberá entender, en el sentido de que la conminatoria 0045 de 28 de junio de 2011, fue dejada sin efecto por este Tribunal (ya que esa no es la conclusión a la que se arribó) o que la misma carezca de validez y eficacia; sino tan sólo, en el sentido de que la justicia constitucional, se encuentra impedida de hacerla ejecutar, por no estar debidamente fundamentada en torno a la decisión asumida; lo que no implica -de manera alguna-, que la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, se encuentre de igual manera impedida, de hacerla cumplir, ya que de acuerdo a lo manifestado, en la SCP 0177/2012, al ser la conminatoria de cumplimiento obligatoria; existe, en la entidad administrativa que la emitió, la obligación de hacerla cumplir, mediante los mecanismos institucionales creados, o en su caso a través de los que vayan a crearse para el efecto; ya que no sería dable, que ante la emisión de una resolución de carácter obligatoria, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de las Jefaturas de Trabajo, la misma no pueda hacérsela cumplir por la misma entidad; más aún, si de acuerdo a lo dispuesto por el art. 6 del DS 496 de 1 de mayo de 2010, no se reconoció la posibilidad, de impugnarse en la vía judicial, la resolución administrativa por la cual, se conminó al empleador al cumplimiento del derecho a la inamovilidad laboral de trabajadoras embarazadas y padres progenitores, hasta un año de nacido su hijo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Marco constitucional y normativo sobre la estabilidad laboral
- el Derecho del Trabajo debe otorgar una tutela jurídica preferente al trabajador con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
- Este principio encuentra su fundamento en que la estabilidad de la relación laboral da seguridad y confianza al trabajador al permitirle continuar con su trabajo que le genera un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares,
- Este principio expresa la necesidad social de atribuirle una larga duración a las relaciones de trabajo y de proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo
- 'En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo'.
- A este objeto se crea un procedimiento administrativo sumarísimo otorgándole facultades al Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, para establecer si el retiro es justificado o no para luego proceder a una conminatoria de reincorporación y finalmente recurrir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a su observancia, medida adoptada con el fin de garantizar el cumplimiento inmediato de un acto administrativo a través de la jurisdiccional constitucional cuyos fallos están revestidos por esta característica”
- Dentro de los organismos administrativos especializados, se encuentran las Direcciones Departamentales del Trabajo dependientes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, las cuales tienen distintas atribuciones, entre ellas la de conocer las solicitudes de reincorporación por despidos injustificados.
- deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo
- , pese a ello, debe entenderse que la justicia constitucional no puede hacer cumplir una conminatoria cuando la misma carece de fundamentación alguna, ello debido a que:
- las decisiones incluidas las laborales, deben explicar las razones para la determinación pues ello además permite resguardar el principio de interdicción de la arbitrariedad
- no resulta lógico que la justicia constitucional ejecute una resolución que no respeta estándares del debido proceso, pues en ciertos casos implicaría inclusive consagrar la violación de derechos;
- , debe otorgar tutela transitoria disponiendo la reincorporación provisoria de la o el trabajador no puede hacerlo si la orden no cuenta con los mínimos elementales que la hagan efectiva, lo contrario resultaría inejecutable, debiendo en su caso, previamente subsanarse en la vía administrativa previamente a que la justicia constitucional disponga su ejecución”
- III.4. Análisis del caso concreto
- 1° CONFIRMAR