SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
1)
El abogado del accionante, se ratificó in extenso en el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y en audiencia amplió lo siguiente: 1) El Auto de Vista 136/2011, contiene una violación flagrante de los incisos 1 y 3 del art. 254 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hecho evidenciado en el referido Auto de 12 de julio de 2011, que en la parte resolutiva dice: “nota no firma el Dr. Percy Augusto Solares Chávez al estar excusado” (sic.); sin embargo, en la presente acción cursa su excusa del 13 de ese mismo mes y año; es decir, un día posterior a la emisión del Auto impugnado; pero, el Auto que acepta y admite la excusa es del 14 del referido mes y año, dos días después de haberse emitido el cuestionado acto, se habría vulnerado la disposición legal antes mencionada, en las que están establecidas las formas de cómo debe llevarse un proceso civil; y, 2) El referido Auto vulnera el principio de congruencia; toda vez que, en la contestación del incidente de reconocimiento y pago de mejoras, los “hermanos Barba Bello”, no sólo se avienen a la tramitación del mismo; sino que además, solicitan que se conduzcan conforme al art. 645 del Código Civil (CC), reconociendo el pago, el Tribunal de alzada debió circunscribirse a los puntos apelados, que no pueden desatarse del objeto de la Litis; por lo cual, no sería posible introducir nuevos elementos en la vía repulsiva que no fueron discutidos en la instancia del proceso, lo que se quiere demostrar con esta acción es que se hizo una interpretación errónea del “P. II del art. 645 del CPC” (sic), las autoridades demandadas han asegurado que el alambrado en el que interviene mano de obra, los postes y los horcones, menos el pago de impuestos, se considerarían mejoras, en consecuencia no se podría ordenar la retención de la cosa por esos ítems.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- el art. 100 de la LOJ.1993, que de manera concreta prevé que: 'En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución'
- con relación a la falta de competencia por la carencia de los votos estipulados por ley, es preciso partir de la interpretación sistematizada y concordada de las disposiciones adjetivas civiles contenidas en el Título IV, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los votos para resoluciones.
- Que, al efecto dicho capítulo tiene su punto de partida en el art. 277 CPC, que de forma general señala que el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial, salvo la excepción del art. 278 CPC, que con relación a los casos de casación ante las Cortes Superiores, dispone que se requerirán tres votos conformes 'cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales', lo que quiere decir en un sentido interpretativo correcto que cuando la sala tiene menor número de vocales, (...), lo requerido por ley son los votos conformes de los dos vocales; razonamiento que no sólo guarda plena concordancia con el art. 100 LOJ, donde nos remite el art. 277, sino que este artículo corrobora el criterio interpretativo expuesto, pues así, sobre el número de votos para resolución expresamente señala: 'En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución.
- En este contexto interpretativo, una Resolución dictada ante las Salas de las Cortes Superiores, integradas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución; constituyendo ésta una exigencia tanto en el contenido de la norma como en su materialización; lo contrario, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores o desconocer el principio de legalidad y del ordenamiento jurídico procesal…'”
- La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°