SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

concedió en parte

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, mediante Resolución 010/2011 de 21 de septiembre, cursante de fs. 175 a 177 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del auto apelado, ordenando que la Sala Civil dicte nueva Resolución respetando la vía inicialmente escogida por las partes, versando sobre el fondo del asunto; en base a los siguientes fundamentos: 1) Por sorteo la causa se le asigna a un Vocal, éste redacta el proyecto y luego se pone a consideración de los demás vocales miembros de la sala; en el presente caso de acuerdo al informe de las autoridades demandadas, se estableció que el proyecto del Auto impugnado fue elaborado por Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, quién puso en consideración de Marlene Arteaga Vaca, siendo aprobado, el tercer Vocal se excusó, siendo dicha excusa resuelta dos días después de la fecha emisión del Auto de Vista, procedimiento que es lógico y legal, ajustándose a los alcances establecidos en el art. 100 de la LOJ.1993, por lo que, el accionante se equivocó, dado que dos votos conformes se ajustan a la ley; 2) Los terceros interesados sostiene que el Tribunal de garantías no puede modificar una Resolución ejecutoriada invocando el art. 517 del CPC; empero, consideran que se encuentran habilitados para la vista sobre el fondo, dado que el Tribunal Constitucional en su enorme jurisprudencia entendió que es competente para verificar si los jueces en su labor interpretativa de las normas procedieron conforme a ley; 3) La interpretación de las disposiciones debe efectuarse de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en coherencia con ese razonamiento filosófico y a efectos de equilibrar la modernidad de la justicia establecida básicamente en la Norma Suprema con relación a la normativa civil, a la que consideran como probable que no se encuentre acorde con la modernidad, es pertinente afirmar que el principio pro hómine vinculado al pro actione en el ámbito procesal, establece que la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista; en el cual, prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional; 4) Las autoridades demandadas, al disponer que se tramite el pago por las mejoras por otro proceso, vulneraron el derecho al debido proceso en su componente a la accesibilidad a la justicia, particularmente el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE y desarrollado en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo; ya que ambas partes inicialmente se avinieron al incidente que determinaría el reembolso como consecuencia del rescate, tuvieron la oportunidad de acceder probatoriamente a determinar dicho monto; sin embargo, el vendedor insatisfecho cuestionó en la apelación lo que inicialmente aceptó y los “recurridos” consolidando la irregularidad revocaron el Auto apelado, derivando el conflicto a la vía ordinaria, generando una desproporcionada e irracional interpretación al disponer la entrega del bien a tercer día sin pagar absolutamente nada, lastimando el derecho a la accesibilidad a la justicia o tutela judicial efectiva que es un componente del derecho a la justicia, ya que el tema de desconocimiento a la competencia del Juez de la causa no fue objetado por los vendedores a lo largo de la tramitación del incidente, sino que se avinieron a los alcances del art. 645 del CC; por lo que, el reclamar directamente en apelación la aceptación por parte de los demandados, es desproporcionado y dilatorio; por lo tanto, atentatorio al principio de pertinencia de las resoluciones previstas en el art. 236 del CPC, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente a la accesibilidad a la justicia.