SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
concedió en parte
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, mediante Resolución 010/2011 de 21 de septiembre, cursante de fs. 175 a 177 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional, disponiendo la nulidad del auto apelado, ordenando que la Sala Civil dicte nueva Resolución respetando la vía inicialmente escogida por las partes, versando sobre el fondo del asunto; en base a los siguientes fundamentos: 1) Por sorteo la causa se le asigna a un Vocal, éste redacta el proyecto y luego se pone a consideración de los demás vocales miembros de la sala; en el presente caso de acuerdo al informe de las autoridades demandadas, se estableció que el proyecto del Auto impugnado fue elaborado por Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, quién puso en consideración de Marlene Arteaga Vaca, siendo aprobado, el tercer Vocal se excusó, siendo dicha excusa resuelta dos días después de la fecha emisión del Auto de Vista, procedimiento que es lógico y legal, ajustándose a los alcances establecidos en el art. 100 de la LOJ.1993, por lo que, el accionante se equivocó, dado que dos votos conformes se ajustan a la ley; 2) Los terceros interesados sostiene que el Tribunal de garantías no puede modificar una Resolución ejecutoriada invocando el art. 517 del CPC; empero, consideran que se encuentran habilitados para la vista sobre el fondo, dado que el Tribunal Constitucional en su enorme jurisprudencia entendió que es competente para verificar si los jueces en su labor interpretativa de las normas procedieron conforme a ley; 3) La interpretación de las disposiciones debe efectuarse de acuerdo a la Constitución Política del Estado, en coherencia con ese razonamiento filosófico y a efectos de equilibrar la modernidad de la justicia establecida básicamente en la Norma Suprema con relación a la normativa civil, a la que consideran como probable que no se encuentre acorde con la modernidad, es pertinente afirmar que el principio pro hómine vinculado al pro actione en el ámbito procesal, establece que la interpretación de una disposición legal, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista; en el cual, prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional; 4) Las autoridades demandadas, al disponer que se tramite el pago por las mejoras por otro proceso, vulneraron el derecho al debido proceso en su componente a la accesibilidad a la justicia, particularmente el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, previsto en los arts. 115 y 180 de la CPE y desarrollado en la SC 0600/2003-R de 6 de mayo; ya que ambas partes inicialmente se avinieron al incidente que determinaría el reembolso como consecuencia del rescate, tuvieron la oportunidad de acceder probatoriamente a determinar dicho monto; sin embargo, el vendedor insatisfecho cuestionó en la apelación lo que inicialmente aceptó y los “recurridos” consolidando la irregularidad revocaron el Auto apelado, derivando el conflicto a la vía ordinaria, generando una desproporcionada e irracional interpretación al disponer la entrega del bien a tercer día sin pagar absolutamente nada, lastimando el derecho a la accesibilidad a la justicia o tutela judicial efectiva que es un componente del derecho a la justicia, ya que el tema de desconocimiento a la competencia del Juez de la causa no fue objetado por los vendedores a lo largo de la tramitación del incidente, sino que se avinieron a los alcances del art. 645 del CC; por lo que, el reclamar directamente en apelación la aceptación por parte de los demandados, es desproporcionado y dilatorio; por lo tanto, atentatorio al principio de pertinencia de las resoluciones previstas en el art. 236 del CPC, vulnerando el derecho al debido proceso en su componente a la accesibilidad a la justicia.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- el art. 100 de la LOJ.1993, que de manera concreta prevé que: 'En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución'
- con relación a la falta de competencia por la carencia de los votos estipulados por ley, es preciso partir de la interpretación sistematizada y concordada de las disposiciones adjetivas civiles contenidas en el Título IV, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los votos para resoluciones.
- Que, al efecto dicho capítulo tiene su punto de partida en el art. 277 CPC, que de forma general señala que el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial, salvo la excepción del art. 278 CPC, que con relación a los casos de casación ante las Cortes Superiores, dispone que se requerirán tres votos conformes 'cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales', lo que quiere decir en un sentido interpretativo correcto que cuando la sala tiene menor número de vocales, (...), lo requerido por ley son los votos conformes de los dos vocales; razonamiento que no sólo guarda plena concordancia con el art. 100 LOJ, donde nos remite el art. 277, sino que este artículo corrobora el criterio interpretativo expuesto, pues así, sobre el número de votos para resolución expresamente señala: 'En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución.
- En este contexto interpretativo, una Resolución dictada ante las Salas de las Cortes Superiores, integradas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución; constituyendo ésta una exigencia tanto en el contenido de la norma como en su materialización; lo contrario, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores o desconocer el principio de legalidad y del ordenamiento jurídico procesal…'”
- La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°