SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
i)
Las autoridades demandadas presentaron informe escrito cursante de fs. 168 a 169 vta., manifestando lo siguiente: i) El art. 100 de la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJ.1993), a la letra dice: “En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que se la forma de resolución”, como se desprende de la norma precitada, sólo hace falta dos votos conformes, o lo que es lo mismo, la firma de dos vocales que estén de acuerdo con la Resolución en cuestión, que fue lo que sucedió; ii) Lógicamente no firmó el tercer vocal por haberse excusado, siendo innecesaria la convocatoria de un Vocal de otra sala; iii) El 12 de julio de 2011, el Vocal relator hizo el proyecto, pasó a consideración de los otros Vocales, donde posteriormente, se excusó el Vocal Solares, colocando en dicha Resolución de excusa la fecha que correspondía a ese día; en consecuencia, no habría nada anómalo en esa situación; iv) El accionante pretende usar la acción de amparo constitucional como Tribunal de casación; pues sí señala que existió una incorrecta interpretación y aplicación de disposiciones legales, extremos que no hubiesen existido, los mismos no pueden ser revisados mediante la acción de amparo constitucional; y, v) Lo único que se dispuso dentro del proceso, fue que no se puede cobrar los gastos solicitados mediante incidente, pues éstos no fueron realizados en la reparación como lo exige el art. 645 del CC, no se está desconociendo su derecho al pago, que no es la vía legal correspondiente, más aún cuando señalan que dichos gastos surgieron en su calidad de poseedor de buena fe; o sea, que no lo habría hecho como propietario de la cosa adquirida por intermedio de la venta con pacto de rescate o cuando estaba vigente dicho contrato; por lo que, lógicamente su cobro seria para una vía separada y basados en efectos de la posesión establecidos por el art. 97 y ss. del señalado Código.
De lo precedentemente descrito, el resumen de los hechos que motivan la acción, los informes presentados por las autoridades demandadas y los terceros interesados, el accionante identificó como acto vulneratorio el Auto de Vista 136/2011, que revocó totalmente el fallo apelado el cual dispuso no ha lugar a la cancelación de Bs296 298,00 y la entrega del fundo a sus propietarios, por dos situaciones: i) Fue emitido por un Tribunal conformado de forma ilegal; toda vez que, fue firmado sólo por dos miembros de la Sala, ya que el tercero se excusó, existiendo irregularidad en la Resolución emitida el 12 de julio de 2011 y la excusa de 14 del mismo mes y año; y, ii) Han efectuado una incorrecta e inadecuada interpretación de la ley (art. 645.II del CC) e indebida aplicación de la misma.
En cuanto al primero, es menester hacer referencia al procedimiento que se sigue dentro de las Salas para la emisión de una causa y el pronunciamiento de la respectiva Resolución; por sorteo, se asigna la causa a uno de los Vocales, quién previo análisis de todos los actuados redacta el proyecto y pone a consideración de los demás miembros, los que pueden aprobarlo o no; caso contrario, excusarse, en el presente caso, recayó la causa en el Vocal relator Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano -ahora demandado-, siendo aprobado por Marlene Arteaga Vaca -hoy demandada- y habiéndose excusado Percy Solares Chávez, la elaboración y emisión de la Resolución fue de 12 de julio de 2011 y la excusa, de 14 de ese mismo mes y año, sin advertir irregularidad alguna en el procedimiento; toda vez que, al haber sido aprobado por dos de los miembros de la Sala, ésta tiene el valor legal, ajustándose a lo establecido en el art. 100 de la LOJ.1993, tal cual se expuso en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Ahora bien, en cuanto al segundo problema expuesto por el accionante, referido a la interpretación del art. 645.II del CC, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, la interpretación de las normas legales de manera general es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios; por lo que, no es posible que la jurisdicción constitucional ingrese a efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria como si fuera una instancia de casación adicional o complementaria a la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo algunas excepciones en la que el accionante que se considera agraviado con dicha interpretación explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que hubiesen sido omitidas por el órgano judicial o administrativo y precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada, dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el accionante tendría relevancia constitucional, lo que no ocurrió en el presente caso, motivo por el que este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
En cuanto al derecho a la propiedad, éste no fue vulnerado; toda vez que, se trata de una venta con pacto de rescate y que dentro de un proceso legal, se definió el rescate a favor del vendedor; por lo tanto, el accionante sólo ostentaba el bien bajo una condición que al final no fue cumplida, por lo que no se vulneró el referido derecho del accionante, ni el del acceso a la justicia, habida cuenta que el proceso se resolvió dentro de una demanda de nulidad de contrato, en la que ambas partes tuvieron la oportunidad de presentar sus cargos y descargos.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- el art. 100 de la LOJ.1993, que de manera concreta prevé que: 'En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución'
- con relación a la falta de competencia por la carencia de los votos estipulados por ley, es preciso partir de la interpretación sistematizada y concordada de las disposiciones adjetivas civiles contenidas en el Título IV, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los votos para resoluciones.
- Que, al efecto dicho capítulo tiene su punto de partida en el art. 277 CPC, que de forma general señala que el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial, salvo la excepción del art. 278 CPC, que con relación a los casos de casación ante las Cortes Superiores, dispone que se requerirán tres votos conformes 'cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales', lo que quiere decir en un sentido interpretativo correcto que cuando la sala tiene menor número de vocales, (...), lo requerido por ley son los votos conformes de los dos vocales; razonamiento que no sólo guarda plena concordancia con el art. 100 LOJ, donde nos remite el art. 277, sino que este artículo corrobora el criterio interpretativo expuesto, pues así, sobre el número de votos para resolución expresamente señala: 'En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución.
- En este contexto interpretativo, una Resolución dictada ante las Salas de las Cortes Superiores, integradas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución; constituyendo ésta una exigencia tanto en el contenido de la norma como en su materialización; lo contrario, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores o desconocer el principio de legalidad y del ordenamiento jurídico procesal…'”
- La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°