SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Demandó la nulidad de un tercer contrato de venta con pacto de rescate, de un fundo rústico denominado “LONDRES” por exceder el límite del plazo impuesto por ley, habiendo obtenido en primera instancia el reconocimiento de su derecho propietario definitivo, el Tribunal de alzada, ante la apelación de contrario confirmó la sentencia; sin embargo, introdujeron algo no pedido por la parte contraria, confiriendo un plazo de trece días a los demandados para hacer uso del derecho al retracto; por lo que, planteó recurso de casación, el mismo que fue declarado infundado, procediéndose en ejecución de sentencia a otorgar el plazo antes referido a los “hermanos Barba Bello”, para que hagan uso de su derecho al retracto, dentro del cual, depositaron $us100 000.-(cien mil dólares estadounidenses), produciéndose de esta manera el retracto; por lo que, al haber cesado su posesión, demandó el reconocimiento y pago de mejoras útiles introducidas en el fundo mencionado; toda vez que, como poseedor de buena fe y con un derecho imperfecto pero expentaticio, realizó gastos de mantenimiento, pago de impuestos y efectuó mejoras útiles al fundo; al cual, los hermanos antes referidos aceptaron el reconocimiento y consiguiente pago de mejoras en ejecución de sentencia, manifestando que no serían tantas ni tan cuantiosas las mejoras y otras, pese a eso el Juez Tercero de Partido, en ejecución de sentencia, declaró probado el incidente de pago e indemnización de mejoras, disponiendo ésta en la suma de Bs296 298,00.-(doscientos noventa y seis mil doscientos noventa y ocho bolivianos), apelada la misma y resuelta por la Sala Civil de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Beni, ésta revocó totalmente la Sentencia referida mediante el Auto de Vista 136/2011 de 12 de julio, disponiendo no ha lugar a la cancelación de la suma impuesta.
El referido Auto, fue emitido por un Tribunal conformado de forma ilegal, violentando normas de orden público de cumplimiento obligatorio; toda vez que, fue suscrito únicamente por dos miembros de la Sala Civil; es decir, por Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Marlene Arteaga Vaca, sin la intervención de Percy Augusto Solares Chávez, cuya excusa se tramitó después del fallo; puesto que, éste se emitió el 12 de julio de 2011 y la excusa data del 14 del mismo mes y año, hecho que constituye una violación flagrante al debido proceso efectuándose una incorrecta interpretación de la ley, así como una indebida aplicación de disposiciones legales.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- el art. 100 de la LOJ.1993, que de manera concreta prevé que: 'En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución'
- con relación a la falta de competencia por la carencia de los votos estipulados por ley, es preciso partir de la interpretación sistematizada y concordada de las disposiciones adjetivas civiles contenidas en el Título IV, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los votos para resoluciones.
- Que, al efecto dicho capítulo tiene su punto de partida en el art. 277 CPC, que de forma general señala que el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial, salvo la excepción del art. 278 CPC, que con relación a los casos de casación ante las Cortes Superiores, dispone que se requerirán tres votos conformes 'cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales', lo que quiere decir en un sentido interpretativo correcto que cuando la sala tiene menor número de vocales, (...), lo requerido por ley son los votos conformes de los dos vocales; razonamiento que no sólo guarda plena concordancia con el art. 100 LOJ, donde nos remite el art. 277, sino que este artículo corrobora el criterio interpretativo expuesto, pues así, sobre el número de votos para resolución expresamente señala: 'En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución.
- En este contexto interpretativo, una Resolución dictada ante las Salas de las Cortes Superiores, integradas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución; constituyendo ésta una exigencia tanto en el contenido de la norma como en su materialización; lo contrario, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores o desconocer el principio de legalidad y del ordenamiento jurídico procesal…'”
- La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°