SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0554/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados sus derecho al debido proceso, al acceso a la justicia y a la propiedad privada, así como el principio de congruencia; toda vez que, en ejecución de sentencia de demanda de nulidad de contrato de venta con pacto de rescate, al haberse producido ésta y habiendo efectuado algunas mejoras y pago de impuestos del bien en cuestión, interpuso incidente de reconocimiento y pago de mejoras útiles introducidas en el referido fundo, al que los demandados se advinieron, manifestando que no serían tantas ni tan cuantiosas; pese a ello, el Juez Tercero de Partido en lo Civil, declaró probado el incidente disponiendo la indemnización en la suma de Bs296 298,00.-; apelada la misma, por los ahora tercero interesados y resuelta por la Sala Civil de la Corte Superior de Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, revocó totalmente la indicada resolución mediante el Auto de Vista 136/2011 de 12 de julio, disponiendo no ha lugar a la cancelación de la suma impuesta sólo por solo dos miembros del Tribunal, debiendo el mismo estar compuesto por tres, habida cuenta que este último se excusó, en la que existen varias irregularidades puesto que el auto se emitió el 12 de julio de 2011 y la excusa se la realizó el 14 de ese mismo mes y año, además efectuaron una indebida e incorrecta interpretación del art. 645 del CPC. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- a)
- concedió en parte
- Fragmento 8
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Fragmento 15
- el art. 100 de la LOJ.1993, que de manera concreta prevé que: 'En las salas constituidas por tres o dos vocales, son necesarios dos votos conformes, cualquiera que sea la forma de resolución'
- con relación a la falta de competencia por la carencia de los votos estipulados por ley, es preciso partir de la interpretación sistematizada y concordada de las disposiciones adjetivas civiles contenidas en el Título IV, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre los votos para resoluciones.
- Que, al efecto dicho capítulo tiene su punto de partida en el art. 277 CPC, que de forma general señala que el número de votos en las Cortes Superiores y en la Corte Suprema para dictar resolución será el señalado por la Ley de Organización Judicial, salvo la excepción del art. 278 CPC, que con relación a los casos de casación ante las Cortes Superiores, dispone que se requerirán tres votos conformes 'cuyas salas estén constituidas por tres o más vocales', lo que quiere decir en un sentido interpretativo correcto que cuando la sala tiene menor número de vocales, (...), lo requerido por ley son los votos conformes de los dos vocales; razonamiento que no sólo guarda plena concordancia con el art. 100 LOJ, donde nos remite el art. 277, sino que este artículo corrobora el criterio interpretativo expuesto, pues así, sobre el número de votos para resolución expresamente señala: 'En las salas constituidas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución.
- En este contexto interpretativo, una Resolución dictada ante las Salas de las Cortes Superiores, integradas por tres o dos vocales son necesarios dos votos conformes, cualquiera sea la forma de resolución; constituyendo ésta una exigencia tanto en el contenido de la norma como en su materialización; lo contrario, importaría resquebrajar la estructura orgánica de las Salas en las Cortes Superiores o desconocer el principio de legalidad y del ordenamiento jurídico procesal…'”
- La interpretación de las normas legales infra constitucionales, de manera general, es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios; así, a través de la presente acción tutelar, no es posible que esta labor sea conocida por la jurisdicción constitucional como una instancia de casación adicional o complementaria ante la que pueda solicitarse un nuevo análisis de la interpretación efectuada, salvo que la problemática concreta adquiera relevancia constitucional, cuando se advierta afectación a algún derecho fundamental o garantía constitucional y un evidente desconocimiento de los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria
- La valoración de la prueba, facultad privativa a la jurisdicción ordinaria
- III.4. Análisis del caso concreto
- 2°