SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2013-L

Fecha: 28-Jun-2013

concedió en parte

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 72 de 23 de agosto de 2011, cursante de fs. 10 vta. a 12, concedió en parte la tutela solicitada, solamente en lo que respecta al restablecimiento de las formalidades legales; es decir, se anuló la providencia de 19 de igual mes y año, y no así respecto a dejar sin efecto el mandamiento de apremio; en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante interpuso la presente acción, indicando que se le estaría persiguiendo indebidamente poniendo es riesgo su derecho a la libertad, así como también se habría violentado el debido proceso; ii) La Constitución Política del Estado, dispone en su art. 125 que: “Toda persona que considere que su vida este en peligro, que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada…” por lo que este ámbito dentro del cual los administradores de justicia, constituidos para este acto deben ceñirse a los fines de resolver la acción; iii) El art. 149 del Código de Familia (CF) establece que la pensión de asistencia familiar del cónyuge y de los hijos es de interés social y tiene apremio corporal para su oportuno suministro cuando se emplean medios maliciosos para burlarla. El Juez ordenará su pago en la forma prevista por el art. 436 del mismo cuerpo normativo; es decir, que la obligación de la asistencia familiar, no cancelada en el plazo previsto, se la cumple bajo apremio; iv) En el presente caso se libró un mandamiento de apremio contra el accionante dentro de un proceso de divorcio, con las facultades que otorgan los arts. 149 y 436 del CF, por tanto no está indebidamente perseguido; y, v) Se tiene un incidente de nulidad interpuesto por el accionante contra la notificación con la asistencia familiar, mismo que no suspende la ejecución del mandamiento razón por la cual no corresponde al tribunal dejar sin efecto ese mandamiento; sin embargo, es evidente que dicho incidente, el Juez no lo resuelve y vuelve a proveer cuando ya había sido contestado por la parte contraria.