SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0558/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.5.
El accionante, denuncia que la autoridad jurisdiccional demandada vulneró su derecho a la libertad de locomoción, encontrándose indebida e ilegal perseguido, al emitir mandamiento de apremio en su contra, sin considerar las observaciones realizadas a las supuestas irregularidades en la notificación dentro la liquidación de asistencia familiar que solicitó la parte contraria, puesto que no se pronunció sobre el incidente de nulidad planteado, incumpliendo formalidades legales, situación que se constituye en una aparente ilegal persecución. Ahora bien, se establece que la beneficiaria solicitó la liquidación de la asistencia familiar misma que fue notificada en el lugar de trabajo del accionante a pesar de que el dejó claramente determinado su domicilio procesal en otra dirección, situación que fue observada a través de sus memoriales.
En primera instancia debemos dejar establecido que en este caso se aplica lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, se presume la veracidad de los hechos denunciados por el accionante; toda vez, que la autoridad demandada no presento informe de descargo y tampoco asistió a la audiencia, pues la jurisprudencia constitucional claramente determinó que: “…se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley” (SC 0785/2010-R).
Por consiguiente se puede advertir que el Juez demandado, después de faccionada la liquidación por parte del secretario del juzgado y aprobado por la autoridad, dispuso que el obligado cancele el monto indicado una vez que se ponga en conocimiento de las partes, y al advertir que no se cumplió el pago, emitió el mandamiento de apremió respectivo; por lo que, en relación al Fundamento Jurídico III.2. de este fallo, se puede determinar que no se encuentra ilegalmente perseguido, dado que la restricción responde a la decisión asumida por autoridad competente. Sin embargo, a pesar que por mandato de los arts. 149 y 436 del CF, se conoce que la presentación de un incidente no puede suspender la ejecución de dicho mandamiento, al tratarse de una cuestión accesoria; también se hace evidente que no se dio respuesta a lo objetado en el incidente de nulidad de notificación, pues cuando la parte actora respondió el mismo se dio por notificada y, la autoridad demandada, en un franca actitud dilatoria y sin sentido, no lo revuelve y vuelve a proveer en un actuado procesal sin justificación, evidenciándose que el incidente de nulidad no se tramitó con la suficiente celeridad, siendo que a través de este principio se busca la restitución del bien jurídico tutelado, objeto de la transgresión, en el menor tiempo posible sin que esto signifique cumplir los plazos en estricto sensu, promoviendo actos procesales y realizarlos en forma oportuna; siendo que el fin supremo del derecho es alcanzar la justicia y para lograrla los procesos deben ser dinámicos, breves y sencillos, evitando dilaciones estériles y simplificando los formulismos propios del derecho procesal, para cumplir con este objetivo se ha impuesto el principio de celeridad procesal; por lo que en el presente caso se produjo el incumplimiento a formalidades legales que pudieron definir la situación jurídica del accionante.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió en parte
- I.3. Consideraciones de Sala
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Marco legal y entendimiento jurisprudencial sobre el apremio en materia familiar
- Fragmento 8
- III.3. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por los accionantes
- así como la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
- …se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley'”
- III.4. El principio de celeridad
- Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
- Fragmento 14
- III.5.
- CONFIRMAR