SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2013-L
Fecha: 28-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega que el decreto de 2 de julio de 2010, dictado por la Jueza Primera de Partido de Familia dentro del proceso de divorcio seguido en su contra, modifica la sentencia ejecutoriada 69/09, disponiendo que continuará pagando las facturas del luz y agua, siendo que en dicha Resolución no se consignó el referido detalle; posteriormente, por Auto de Vista 102/2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda declara ejecutoriado el decreto de 2 de julio de 2010, dando por bien hecha la alteración de la decisión con calidad de cosa juzgada.
De la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que su ex esposa Micaela Chacón Zabala, siguió una demanda de divorcio absoluto contra el accionante, que feneció con la sentencia 69/09, declarando probada la demanda y la reconvención, disponiendo se mantengan todos los puntos acordados en la conciliación en la cual ambas partes en la audiencia de 11 de septiembre de 2008, pactaron provisionalmente que las hijas se quedarían en poder de la madre, debiendo el padre -ahora accionante- cancelar la asistencia familiar a favor de sus hijas, pagar la mensualidad del colegio y cancelar las facturas de luz y agua; concluido el proceso de divorcio se emitió la sentencia, en la misma se custodia lo convenido en la audiencia de conciliación, referente a garantías constitucionales, asistencia familiar y régimen de visitas, habiéndose ejecutoriado la misma, por cuanto las partes no recurrieron contra dicha sentencia, conforme consta en las Conclusiones II.3 y II.4. Asimismo en forma posterior la tercera interesada Micaela Chacón Zabala, solicitó mediante memorial incluir en la sentencia el cumplimiento de las obligaciones acordadas en audiencia de conciliación, en lo concerniente al pago de las facturas de luz y agua que debían ser canceladas por el accionante; la Jueza Primera de Partido de Familia, dio curso a su solicitud mediante decreto de 2 de julio de 2010; contra el cual, el demandante solicitó complementación y enmienda, habiéndose resuelto por Auto de 3 de agosto de 2010, que el accionante ya no cancelaría las facturas de luz y agua; determinación que fue apelada por la tercera interesada y resuelta por Auto de Vista 102/2011 de 25 de junio, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz; dejando sin efecto el Auto de 3 de agosto de 2010, que declaró la ejecutoria de la Resolución de 2 de julio de 2010, conforme consta en las Conclusiones II.5 y II.6.
Por todo lo precedentemente relacionado, se evidencia que existieron actos ilegales que han restringido derechos fundamentales, al haber la Jueza Primera de Partido de Familia infringido el derecho al debido proceso, puesto que al modificar la sentencia ejecutoriada, vulneró el art. 514 del CPC, que establece: “Las Sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso”; respecto de la actuación de los Vocales demandados, quienes por Auto de Vista 102/2011 de 25 de junio, declararon ejecutoriada la decisión del Juez a quo, expresada en el decreto de 2 de julio de 2010, corresponde advertir que dichas autoridades no observaron el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJ.1993), que determina: “Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio o a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes”, disposición legal que fue incumplida, pues no obstante, la ilegal actuación del Juez de primera instancia, tramitaron la apelación e incurrieron en el mismo vicio del inferior, pronunciando el Auto de Vista, con lo que se evidencia la lesión del derecho al debido proceso del accionante, sin considerar la normativa y los razonamientos señalados precedentemente, corresponde conceder la tutela solicitada, de conformidad al Fundamento Jurídico III.2 y III.3 del presente fallo.
De la revisión de la presente demanda de la acción de amparo constitucional se tiene que el accionante denuncia como derecho lesionando la “seguridad jurídica”, misma que al ser un principio no puede ser tutelada por esta acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, inserta en el art. 178 de la Constitución Política del Estado y las normas internacionales de Derechos Humanos reconocidos y ratificados por el Estado, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. Procedencia de la acción de amparo constitucional y la ejecución de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada
- III.3.
- III.4. En cuanto al principio de seguridad jurídica
- al
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16