SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0693/2013
Fecha: 03-Jun-2013
1)
En el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, según la jurisprudencia desarrollada en la misma, la parte accionante del amparo constitucional, en caso de avasallamientos cuando denuncia vulneración del derecho propietario, tiene la carga probatoria de acreditar dos situaciones: 1) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; y, 2) En las vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció vías de hecho.
Con relación a la primera situación a ser cumplida por el peticionante de la acción; en el caso concreto, los accionantes en su demanda de acción de amparo constitucional, señalaron que sobre su bien inmueble, sito en la localidad de Tabladita, jurisdicción de la provincia Cercado del departamento de Tarija, los demandados a la cabeza de unas cincuenta familias irrumpieron en forma violenta, avasallaron el mismo ejerciendo medidas de hecho. A este respecto, a fin de demostrar esta aseveración, adjuntaron fotografías que cursan de fs. 45 a 62, donde se observan en un terreno, construcciones, materiales de construcción, personas y carpas; sin embargo, las fotografías referidas no crean certidumbre en éste Tribunal, de que los mismos se encuentren dentro del terreno de los accionantes y que se hayan ejercido actos violentos por los demandados; no crean certidumbre, debido a que las mismas no fueron respaldadas con documentación pertinente emitida por autoridad competente o por orden judicial; tampoco, la parte demandada admitió los hechos de avasallamiento, para poder conceder la tutela, toda vez que como se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para conceder la tutela, haciendo una excepción, la parte debía demostrar la imposibilidad de acreditar con prueba el hecho y debía ser admitida por los demandados el hecho denunciado; en el caso presente, no existió esa aceptación por parte de los demandados; por el contrario, conforme se estableció en el informe presentado por éstos en audiencia de acción de amparo constitucional, este aspecto del supuesto avasallamiento fue negado; en consecuencia, conforme lo descrito, se advierte que no cumplieron con demostrar la primera situación, cual es de probar la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica por los demandados.
Con relación a la segunda situación a ser demostrada por la parte peticionante; en el caso, en su demanda de acción de amparo constitucional, señalaron que por sucesión hereditaria de su madre Antonia Higueras Vda. de Gutiérrez, son propietarios del bien inmueble sito en la Tabladita, jurisdicción de la provincia Cercado del departamento de Tarija. Conforme a la conclusión II.1, Antonia Higueras Vda. de Gutiérrez, madre de los accionantes, tiene registrado su derecho propietario en la partida 31 del Libro Primero de Propiedad del Cercado e inscrito al folio 4 del anotador de 24 de abril de 1955. A fin de demostrar el derecho propietario, los accionantes adjuntaron dos testimonios de declaratorias de herederos; el primero, de 20 de marzo de 1995, extendido por el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Civil y Comercial de Tarija, registrado en DD.RR. en la partida 117 del Libro Primero de propiedad Cercado, inscrito al folio 56 del tercer Anotador el 6 de abril de 1995, conforme a lo establecido en la Conclusión II.3; el segundo, de 31 de mayo de 1991, extendido por el Juzgado Primero de Instrucción en lo Civil y Comercial de Tarija, inscrito en la partida 900 del Libro Primero de Propiedad Cercado, folio 10 del tercer Anotador, conforme lo establecido en la Conclusión II.4; empero, ninguno de éstos demuestran que se haya registrado sobre la partida 31 del Libro Primero de Propiedad del Cercado e inscrito al folio 4 del anotador de 24 de abril de 1955, de propiedad de la madre de los accionantes; aspecto, que no crea certidumbre en éste Tribunal de que sean propietarios del bien inmueble señalado anteriormente; por lo menos, a fin de acreditar su derecho propietario debieron ajuntar informe de DD.RR. o folio real extendido por la oficina referida, por lo que también se establece que no cumplieron con la segunda situación a ser cumplida.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- deniega
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la Constitución es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez Norma Suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- el acto o los actos cometidos por los particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- 1) La flexibilización del principio de subsidiariedad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas
- i) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y ii) para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”
- i)
- referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial”
- teniendo en cuenta que pueden producirse determinadas situaciones en las que exista la imposibilidad material de efectuar tal acreditación, la citada sentencia constitucional estableció una subregla dentro de la línea jurisprudencial que establece la obligatoriedad de probar por parte del accionante los hechos que denuncia, al establecer que cuando no exista divergencia sobre los hechos denunciados, es decir, cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela; para ello, tendrán que concurrir los dos aspectos: a) La imposibilidad de obtener y presentar la prueba correspondiente y, b) La aceptación de los hechos acusados o la no desvirtuación de los mismos por parte de los demandados”
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1)
- CONFIRMAR en todo