SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0723/2013

Fecha: 06-Jun-2013

III.3. Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción tutelar, el representante denuncia que, dentro del proceso penal que se sigue contra la accionante, apelaron la Resolución que impuso a su defendida medida cautelar de detención preventiva, mereciendo el Auto de Vista de 3 de enero de 2013, por el cual, la Sala Penal Segunda, dispuso anular el fallo impugnado, disponiendo que la autoridad inferior, emita nuevo pronunciamiento en el plazo de veinticuatro horas después de devolvérsele el cuadernillo de apelación, situación que ocurrió el 10 de enero de 2013; sin embargo, la autoridad demandada, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal de alzada.

Por su parte, la parte demandada, manifiesta que la audiencia señalada para el 11 de enero de 2013, no pudo llevarse a cabo debido a que la orden de traslado de la imputada no consignaba el nombre de la justiciable, por lo que debió señalarse nueva fecha para el 14 de igual mes y año, oportunidad en la que tampoco se realizó la audiencia por insistencia de la defensa, disponiéndose que la misma se sustancie el 15 del indicado mes y año.

Analizados como han sido los antecedentes del proceso, así como compulsados los alegatos de las partes, se observa que dentro del proceso penal seguido contra Marina Luque Condori, por Auto de 9 de noviembre de 2012, se dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de San Sebastián, determinación que fue apelada por la defensa  y anulada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, instancia que, mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2013, ordenó al a quo, emitir nuevo pronunciamiento en el plazo de veinticuatro horas de devuelto el cuaderno procesal.

En este contexto, por afirmaciones de los sujetos procesales, se tiene que el expediente fue remitido y, recibido por el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal el 10 de enero de 2013, señalándose audiencia para el 11 del indicado mes y año; sin embargo, dicha audiencia por defectos procesales ocasionados por el ahora demandado, no pudo llevarse a cabo, siendo diferido el acto hasta el 14 del indicado mes y año, fecha en la que se notificó a los actores con la celebración de audiencia, y que también fuera suspendido en esa ocasión por la insistencia del abogado defensor de la imputada, motivada, según sus argumentos, por la existencia previa de otra audiencia, motivo por el cual se aplazó nuevamente el actuado hasta el 15 de enero de 2013.

Conforme ha sostenido la vasta jurisprudencia constitucional, existe lesión al debido proceso, tutelable a través de la acción de libertad, cuando afectando el principio de celeridad se dilatan innecesariamente las actuaciones procesales, generando de manera injustificada que, se produzca una dilación en la atención de sus demandas, máxime cuando se trata de hechos que se encuentran directamente vulnerados con el derecho a la libertad de quien promueve la acción tutelar que hoy se revisa.

En el caso de autos, es evidente que, por motivos ajenos a la voluntad de la justiciable, el establecimiento de su situación jurídica, ha sido dilatado de manera injustificable, pues lo errores en los que ha incurrido el Juez ahora demandado, al no consignar el nombre de la imputada en la orden de traslado, han generado una serie de dilaciones que han prolongado indebidamente la restricción de la libertad de la accionante, manteniéndola en incertidumbre respecto a su situación jurídica, pues si bien, el nuevo fallo a ser emitido podía atender favorablemente o no la pretensión de la justiciable, es menester que, los administradores de justicia den una solución oportuna y pronta a los requerimientos de los procesados, máxime -se reitera- cuando se halla vinculado el derecho a la libertad; en este sentido, advertido de su error, mediante informe emitido por la Gobernadora del citado recinto penitenciario de 11 de enero de 2013, el demandado debió, subsanar el defecto el mismo día y no esperar para pronunciarse hasta el 14 del indicado mes y año.

Asimismo, si bien es cierto que el 14 de enero de 2013, la defensa técnica no asistió a la audiencia señalada, debe tomarse en cuenta que, la notificación para la celebración de dicho acto se practicó a horas 14:35 del mismo día y -según refiere la parte accionante-, el defensor técnico tenía previamente fijada otra audiencia, motivo que impidió su asistencia y que, en aras de garantizar el derecho a la defensa de la justiciable nuevamente fue suspendido hasta el 15 de enero de 2013, cuando la acción de libertad ya había sido interpuesta y sustanciada; coligiéndose que, desde la recepción del cuadernillo de apelación (10 de enero de 2013), a la fecha de celebración de audiencia de acción de libertad, habían transcurrido cuatro días sin que el demandado, prolongando indebidamente la incertidumbre jurídica de la accionante, haya dado cumplimiento a lo dispuesto mediante Auto de Vista de 3 de enero de 2013, incurriendo no sólo en lesión al debido proceso por falta de celeridad en sus actuaciones, sino también en desobediencia de resoluciones judiciales que, cuando se hallan vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad; a cuyo efecto se instituye, a través de la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, que tiene como finalidad, acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos.

En consecuencia, y al ajustarse la conducta del demandado a un accionar dilatorio que ha prolongado indebidamente la incertidumbre jurídica respecto a la situación de la imputada, ocasionando lesión al debido proceso por omisión del principio de celeridad como elemento del debido proceso que, en casos similares, goza de la tutela que brinda esta acción, la Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, considera pertinente conceder la tutela solicitada, con la advertencia al Juez ahora demandado de que, de incurrir nuevamente en actuaciones omisivas que generen dilaciones innecesarias, se remitirán antecedentes ante el Consejo de la Magistratura a los efectos disciplinarios correspondientes.