SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2013
Fecha: 07-Jun-2013
1)
El accionante mediante su abogado representante, en audiencia, ratificó los fundamentos del memorial de demanda y los amplió mencionando lo siguiente: 1) Ante la imposición de medidas sustitutivas de la detención preventiva; por escrito de 10 de diciembre de 2012; éste ofreció a los fiadores personales, los cuales fueron aceptados por la autoridad jurisdiccional; asimismo se acompañó el ingreso o las boletas de trámite de la solicitud de arraigo; en base a lo cual, se peticionó la emisión del mandamiento de libertad correspondiente; 2) No obstante ello, el querellante planteó recurso de apelación incidental; lo que motivó que el Juez demandado, no atienda a su petitorio de libertad, porque a su criterio, previamente debe resolverse el recurso de alzada; simplemente dando celeridad a su tramitación y obstaculizando la efectivización del mandamiento correspondiente; y, 3) Se habría provocado su detención preventiva por treinta días adicionales.
En el caso de análisis, el accionante refiere que mediante Auto de 7 de diciembre de 2012, el Juez ahora demandado, le concedió la cesación a la detención preventiva, estableciendo las siguientes medidas sustitutivas: 1) La presentación ante el Ministerio Público los lunes y viernes de cada semana y cuantas veces así lo requiera el mismo; 2) Prohibición de salir fuera del país, por tanto se ordena su respectivo arraigo; 3) Prohibición de concurrir al domicilio de la víctima o parte denunciante; y, 4) Presentar dos fiadores personales solventes con domicilio conocido o con solvencia económica.
Asimismo sostiene que pese a haber dado cumplimiento a la medidas impuestas, una vez solicitada su libertad a la autoridad jurisdiccional, ésta desatendió su petitorio bajo el argumento de que existía un recurso de apelación incidental pendiente de resolución, interpuesto por la parte querellante contra la Resolución que dispuso la aplicación de las mismas y por ende la cesación de su detención preventiva.
En ese orden, de inicio resulta importante aclarar que si bien, conforme se desarrolló en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la apelación incidental contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, tiene efecto no suspensivo; es decir, que se ejecuta de forma inmediata a su adopción; ello no implica que deban hacerse efectivas y lograr la libertad del procesado, sin que éste previamente hubiera cumplido con las medidas que son exigibles antes de librar el mandamiento correspondiente.
Dicho de otro modo, las medidas sustitutivas impuestas deben ser acatadas previo a la obtención de la libertad, puesto que éstas tienen la finalidad de asegurar que el imputado se someterá al proceso, por tanto, deben estar legalmente constituidas y dadas a conocer a la instancia legal correspondiente como es el juez cautelar, para que dicha autoridad, previa valoración de las mismas, efectivice el derecho primario del imputado.
Entonces, en la especie se tiene que de las cuatro medidas sustitutivas impuestas, dos de ellas, como son el arraigo y la presentación de dos fiadores personales solventes con domicilio conocido o con solvencia económica, constituyen prerrequisitos para solicitar la libertad; y por ende, deben ser cumplidas a cabalidad. Es así que de los antecedentes, es posible constatar que Ruvén Salvatierra Justiniano, ofreció los respectivos fiadores personales, quienes se hicieron presentes ante el Juez, para asumir su compromiso de garantizar al imputado, restando la verificación de sus domicilios reales; extremo que el imputado solicitó mediante memorial presentado el 21 de diciembre de 2012; es decir, un día después de la remisión del expediente original al superior en grado para resolución de la apelación incidental planteada por el querellante; escrito que no mereció atención alguna por parte del Juzgador; en vista de no contar con el cuaderno procesal.
Ahora bien, en cuanto a otra exigencia como es el arraigo, no se evidencia que hubiera sido acatada, al contrario, en el memorial presentado el 11 de diciembre de 2012, el propio afectado señala que acompaña simplemente el talonario del certificado de arraigo; extremo que no puede ser considerado como cumplimiento del requisito, pues el documento idóneo que demuestra su establecimiento, es el mandamiento de arraigo emitido por la autoridad competente, como es la repartición de Migraciones dependiente del Ministerio de Defensa, pues el talón al que se refiere el accionante, demuestra únicamente que la petición se encuentra en proceso, pero que aún no concluyó con su tramitación; y por lo tanto, el arraigo aún no está legalmente constituido.
En el segundo caso, si bien, el trámite de arraigo aún no concluyó con la emisión y presentación del mandamiento correspondiente; sin embargo, el memorial por el cual, el procesado solicitó su libertad, debió haber sido respondido en ese sentido, por la precitada autoridad; quien, como se estimó precedentemente, no quedó suspendida en su competencia por el recurso de apelación incidental planteado por la otra parte, máxime si las características de las resoluciones que imponen medidas cautelares son provisionales, temporales, no causan estado y pueden ser revocadas o modificadas aún de oficio.
Al respecto cabe advertir que el trámite sumario de la apelación incidental contra resoluciones de medidas cautelares tiene su fundamento en que de por medio se encuentra en tela de juicio, el derecho a la libertad, por tanto, se exige la observancia del principio de celeridad en su tramitación; precisamente en resguardo del mismo, y por ello, se establecieron plazos cortos para su remisión así como para su resolución ante el Tribunal de alzada; sin embargo, en este caso, la decisión de remitir el expediente original, dio lugar a la dilación en la atención a las solicitudes vinculadas con el precitado derecho, presentadas por Ruvén Salvatierra Justiniano ante el a quo, puesto que, dicha autoridad, en vez de imprimir la diligencia necesaria para efectivizar la libertad, se preocupó únicamente por cumplir con el envío inmediato del expediente original al superior en grado.
En conclusión, los medios procesales deben justificar su utilización y estar a merced de la materialización de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por tanto, no pueden ser empleados como mecanismos que provoquen dilación en su trámite; hubiera sido diferente que del resultado de la apelación incidental, hubiera dependido la libertad del imputado; en este caso, se dio el efecto contrario; es decir, que la diligencia en la remisión provocó un perjuicio grave al representado del accionante, ello por dar prevalencia al derecho formal sobre el sustancial, sin valorar las características específicas del hecho concreto.
En consecuencia, el Juez demandado con su conducta incurrió en la vulneración del derecho a la libertad del accionante por la demora en la atención de sus petitorios, dado que toda solicitud en la cual se encuentre de por medio la libertad, deberá tramitarse en estricta observancia del principio de celeridad como rector de la administración de justicia, a objeto de evitar dilaciones indebidas que tornen la restricción de derechos y garantías de los justiciables.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. Del efecto no suspensivo de la apelación incidental de medidas cautelares
- III.2. Efectivización de la libertad luego de cumplir las medidas sustitutivas a la detención preventiva
- III.3. Observancia del principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con la libertad
- REVOCAR