SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2013

Fecha: 07-Jun-2013

III.3.  Observancia del principio de celeridad en la tramitación de solicitudes vinculadas con la libertad

Entre los principios que rigen a la administración de justicia y sobre el cual se fundamenta la jurisdicción ordinaria, está la celeridad, contenida en el art. 178.I de la CPE, en virtud al cual, el órgano jurisdiccional está compelido a imprimir la prontitud debida en la tramitación de los actos procesales vinculados con la libertad, con la finalidad de hacer efectivo el mandato constitucional previsto en el art. 115 de la referida norma, respecto del acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como brindar tutela jurisdiccional efectiva. En otros términos, implica otorgar certeza en la tramitación de las causas vinculadas con la libertad, respecto del cumplimiento de los plazos establecidos en el ordenamiento jurídico y concretamente en la Ley adjetiva penal.

Conforme a lo desarrollado; el contenido del principio de celeridad; de un lado implica el cumplimiento de los plazos procesales evitando dilaciones; y de otro, comprende la actuación conveniente en tiempo y espacio de la autoridad judicial, lo que obliga a la evaluación de las circunstancias particulares de cada situación jurídica, para discernir una oportuna respuesta judicial; así como abreviar los plazos procesales de acuerdo a esas diferencias.

Conforme a lo afirmado, este Tribunal arriba al siguiente convencimiento: la aplicación del principio de celeridad, también obliga a las autoridades jurisdiccionales a otorgar pronta respuesta a la tramitación de incidentes procesales, actuando de forma oportuna de acuerdo a la necesidad que emerja de la evaluación de la situación particular de cada caso; la prontitud, necesariamente implica actuación antes del cumplimiento del plazo y a la brevedad posible; así, siendo una situación común que los jueces atiendan varios casos al mismo tiempo, deberán priorizar la atención de excepciones e incidentes de quienes se encuentren detenidos preventivamente, por la supresión del derecho a la libertad de que son objeto, siendo merecedores de que dicha autoridad abrevie los plazos procesales resolviendo sus peticiones y solicitudes”.

En síntesis, toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, principio que impone a quienes imparten justicia a despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, cuando menos dentro de los plazos razonables, si no es posible hacerlo antes de su cumplimiento; lo contrario podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no implica, que siempre tendrá que dar curso a la solicitud en forma positiva, pues ello dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud.