SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0749/2013
Fecha: 07-Jun-2013
a)
Javier Percy Bravo Arroyo y Ramiro Sánchez Morales, Vocales de la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 15 de febrero de 2013, cursante de fs. 976 a 979 vta., refieren que: a) El 9 de febrero de 2011, se dictó Auto complementario al Auto de Vista 249/09, declarándose no ha lugar a la explicación y complementación solicitada por el ahora accionante, decisión que fue notificada a las partes; posteriormente por Auto de 28 de octubre de 2011, se anuló obrados hasta la mencionada diligencia, disponiéndose una nueva notificación con el referido Auto complementario, situación que se efectivizó para el accionante el 24 de noviembre de ese año a horas 17:29, feneciendo el plazo para interponer el recurso de casación el 2 de diciembre del indicado año, a la misma hora, es decir, a los ocho días de notificado con el Auto complementario señalado; b) Mediante Auto superior 329/2012 de 14 de septiembre, se declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por el ahora accionante, de conformidad al art. 272 inc. 1) y 2) del CPC, con costas, en razón de que fue presentado fuera del plazo establecido en el art. 257 del referido adjetivo Civil; c) El accionante al no haber ejercido su derecho a recurrir de casación en forma oportuna, no puede significar una vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, pues presentó el mismo el 9 de febrero de 2012, después de setenta y siete días de habérsele notificado con el Auto complementario, no correspondiendo de manera alguna considerar el fondo; d) No existe norma legal que disponga que previamente debe notificarse al accionante con la resolución del incidente suscitado, resultando poco razonable pretender computar el plazo para interponer el recurso de casación a partir de dicha notificación; y, e) Si bien el accionante indica que no le fue notificado el Auto de 28 de octubre de 2011, que resolvía el incidente suscitado por este, se tiene que una vez practicada la diligencia de 24 de noviembre de 2011, el accionante no realizó ninguna observación al respecto, convalidando consiguientemente tal actuación e incurriendo en la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional, conforme el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que solicitan se deniegue tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concediendo
- I.3 Trámite procesal
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto
- RE