SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0749/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0749/2013

Fecha: 07-Jun-2013

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso analizado, se tiene que el accionante cuestiona que la notificación válida del Auto de 9 de febrero de 2011, por el cual el Juez de la causa no dio curso a su solicitud de explicación y complementación del Auto de Vista 249/09, se realizó el 24 de noviembre del mismo año, es decir, antes que la notificación con el Auto de 28 de octubre del referido año, que declaró nula la primera notificación efectuada con el mencionado Auto de 9 de febrero de 2011, pues ésta se realizó recién el 1 de febrero de 2012, alterando por consiguiente la secuencia procesal de dichos actuados procesales, pues a criterio del accionante, primero se debió notificar el Auto de 28 de octubre de 2011, que dejó sin efecto la notificación del Auto de 9 de febrero, para luego notificar ésta última resolución, a partir de la cual se debe computar el plazo de ocho días para interponer el recurso de casación. Como ello sucedió a la inversa, el accionante considera que las autoridades demandadas al haber declarado improcedente su recurso de casación por extemporáneo, no efectuaron un correcto cómputo del plazo señalado.

En ese orden de ideas, se llega a establecer que el accionante en virtud del art. 149 y ss. del CPC, pudo haber suscitado incidente de nulidad de la notificación efectuada el 24 de noviembre de 2011, con el Auto de 9 de febrero del mismo año, si consideraba que era lesivo a sus derechos y que previamente debía practicarse la diligencia de notificación con el Auto de 28 de octubre de igual año; sin embargo, de la revisión de la prueba cursante en obrados, se llega a establecer que el accionante se limitó a solicitar saneamiento procesal al Juez de la causa mediante memorial de 3 de diciembre del referido año (fs. 801). Por ello, se advierte en la presente problemática la existencia de los medios o recursos legales para la protección inmediata de los derechos y garantías alegados como vulnerados por el accionante, que como se dijo líneas arriba, era el incidente de nulidad de notificación, razón por la cual éste no agotó las vías que la jurisdicción ordinaria le reconoce, siendo aplicable el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo.

En ese entendido, debe recordarse que la activación de la tutela constitucional vía acción de amparo constitucional, se presenta en aquellos supuestos donde el accionante ha utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos en la vía jurisdiccional o administrativa, y si a pesar de ello, persiste la lesión, porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que este no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia. Este aspecto imposibilita a este Tribunal Constitucional Plurinacional, a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.