SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0751/2013

Fecha: 07-Jun-2013

III.4. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la documentación adjunta al expediente, el accionante, manifestó que dentro el proceso disciplinario iniciado por su parte contra Ximena Narváez Rivero Fiscal de Materia, la Autoridad Sumariante -ahora demandada-, pronunció la Resolución de 16 de octubre de 2012, por la cual desestimó su participación mediante su apoderado Milton Gómez Ortuño -hoy representante-, porque su poder dante, fue declarado rebelde, en un proceso penal que le siguió el Ministerio Público, por lo que no se encontraría en pleno ejercicio de sus derechos “civiles y políticos”.

Dentro el caso de autos, se establece que la acción de defensa fue presentada el 27 de noviembre de 2012 y en el transcurso de la tramitación de la misma y antes de llevase a cabo la audiencia de acción de amparo constitucional fijada para el 26 de marzo de 2013, la autoridad demandada pronunció la Resolución de 14 de diciembre de 2012, por la cual de oficio dejó sin efecto el Auto de 16 de octubre del mismo año y dispuso anular obrados hasta la admisión de la denuncia, regularizando con ello el procedimiento administrativo disciplinario; asimismo, según la indicada autoridad, dicha determinación fue asumida, en base a las Resoluciones “009/2012” y “025/2012” (sic) pronunciadas por el Fiscal General y por la falta de normas reglamentarias respecto de los procesos disciplinarios; posteriormente, la misma autoridad emitió el Auto de 27 de diciembre de igual año, reiniciando el proceso disciplinario, siendo asi que el accionante se sometió al proceso disciplinario.

En el contexto anotado se evidencia que el representado del accionante, al tomar conocimiento de la decisión asumida por la autoridad demandada, sobre la revocatoria de la Resolución que presuntamente vulneraba sus derechos fundamentales, resolvió proseguir con su denuncia dentro el proceso disciplinario, a pesar de haber activado la acción de amparo constitucional, por lo que el hecho vulneratorio fue enmendado antes de que se realizará la audiencia de acción de amparo constitucional; en ese sentido podemos precisar que al haber sido superado el hecho que supuestamente vulneraba los derechos fundamentales del accionante, el objeto de la tutela ha desaparecido, en consecuencia al no existir lesión a los derechos constitucionales denunciados, por ende corresponde denegar la tutela solicitada, conforme el Fundamento Jurídico III.