SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2013
Fecha: 11-Jun-2013
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 42 de 24 de diciembre de 2012, cursante de fs. 50 a 53, en su calidad de Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada, disponiendo la nulidad del Auto de Vista 193 de 18 de diciembre de 2012 y ordenando que el Tribunal de alzada, en el término de cinco días señale audiencia y lleve a cabo la misma observando lo determinado en la presente acción de libertad; todo lo referido en base a los siguientes fundamentos: 1) El primer punto cuestionado por el accionante, fue que el Tribunal de alzada simplemente se manifestó a un solo indicio en singular, sobre la concurrencia de elementos para concluir que existe probabilidad en la autoría, pues revisada la Resolución emitida por la Sala Penal Primera, cuando analiza el numeral 1 del art. 233 del CPP, expresa: “…Se tiene conocimiento que el imputado, habría adquirido dos inmuebles como se ha manifestado en esta audiencia y el segundo inmueble habría sido pagado con dinero girado a través de dos cheques por intermedio de un banco, del capital del señor Maximiliano Dorado, que a la vez es hermano del imputado, que el primer presupuesto del art. 233 del CPP, fue debidamente valorado y calificado…” (sic); 2) El juez a quo en su Resolución de aplicación de medidas cautelares, no sólo se refiere a este indicio, sino también a otra sospecha que refiere que se habría encontrado una dirección de correo electrónico referente al ciudadano Jacob Ostreicher, cuando se realizó el allanamiento por el Ministerio Público en el inmueble donde habría sido encontrado el imputado, aspecto que el Tribunal de alzada no refirió en su Resolución; 3) Para concluir que existía la probabilidad de autoría (art. 233.1 del CPP), necesariamente tienen que concurrir dos indicios concatenados entre sí, que sean razonados por el juez cautelar; sin embargo, el Tribunal de alzada no toma en cuenta un segundo indicio; por lo que, evidencia que se vulnera el debido proceso por falta de fundamentación; 4) En cuanto al art. 233.2 del CPP, aclara que dicho Tribunal de garantías, no ingresa a valorar si estos indicios son suficientes, si se valoró correctamente o si es que a su criterio no existirían indicios, toda vez que tal situación debe ser valorada a través de la justicia ordinaria, la justicia constitucional sólo ingresa a verificar si se han vulnerado sus derechos constitucionales, pues en el caso concreto se está revisando el derecho a una Resolución motivada; 5) No existe discusión y no era motivo de apelación, en cuanto al domicilio y al trabajo que el Juez a quo aceptó; 6) Con relación al art. 234.2 del CPP, no requiere fundamentación cuando se habla de arraigo natural, porque este numeral está vinculado con el numeral 1 y si en el último se ha comprobado que existe un riesgo procesal en cuanto a la familia, significa que todavía existe la probabilidad de que el imputado pueda tener facilidades para no estar presente en el proceso; respecto a este punto, el Tribunal de garantías considera que no requiere de mayor fundamentación; 7) En cuanto al peligro de obstaculización, el Tribunal de alzada entra en una confusión, primero expresa en genérico el art. 235 del CPP, siendo que el Juez a quo, cuando ordena la detención preventiva se basa en la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 235 del mismo Código y el Tribunal de alzada se refiere en genérico al art. 235, en ese sentido señalan que no existe fundamentación, es más indica una contradicción cuando dice en tiempo presente, futuro y luego reivindica tiempo futuro, es por ello que evidencia una contradicción, porque el único numeral que habla en tiempo futuro es el 5 del artículo mencionado; y, 8) Respecto a la fundamentación en la complementación solicitada, observa que existe una mala fundamentación que es contradictoria, por consiguiente se vulnera el derecho a una fundamentación coherente; vale decir, que se lesiona el derecho al debido proceso con afectación al derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- v)
- vi)
- 2°