SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2013
Fecha: 11-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 18 de diciembre de 2012, en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se llevó a cabo la audiencia de consideración del recurso de apelación incidental interpuesta por el accionante contra el Auto dictado por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal, que dispuso la detención preventiva del imputado.
Procedimiento Penal (CPP), para disponer la detención preventiva del accionante y la Resolución del Juez a quo era arbitraria, ilegal y carecía de fundamentación, por cuanto no se habría acreditado la existencia de elementos de convicción suficientes, para sostener que el imputado sea autor o partícipe de un hecho punible.
Respecto a los riesgos procesales, refiere que el Juez a quo considera que concurre lo previsto en el numeral 1 del art. 234 del CPP, porque el imputado no habría demostrado tener familia, ya que la declaración jurada de su concubina no era suficiente para acreditar el matrimonio de hecho. Con relación al numeral 2 del citado artículo, el Juez no argumenta nada y solamente señala que al no existir un arraigo natural existe riesgo de fuga.
En cuanto al numeral 9 del mismo artículo, el Juez considera que el imputado pertenece a una asociación delictiva u organización criminal por el simple hecho de existir varios imputados, sostiene que este argumento se encuentra alejado del derecho, ya que nuestro código habla de certezas y no de probabilidades, caso contrario se haría desaparecer la presunción de inocencia. Con relación, al art. 235 numerales 1 y 2 del CPP, señala que el Juez a quo se refirió a estos riesgos, en tiempo futuro, siendo que deben ser presentes.
Por otra parte, indica que el Ministerio Público al responder los argumentos vertidos en audiencia de apelación, solamente se refirió al supuesto indicio y al peligro de fuga previsto en el art. 234.1 del CPP y al no refutar los demás argumentos respecto a los otros riesgos procesales, denota que estaba de acuerdo.
Finalmente indica que el Tribunal de apelación dictó el Auto 193 de 18 de diciembre de 2012, confirmando la Resolución apelada y pronunciándose únicamente sobre el numeral 1 y 2 del art. 233 del CPP y el numeral 1 del art. 234 del mismo Código adjetivo, posteriormente por la vía de la complementación y enmienda, solicitaron se manifieste sobre los otros peligros de fuga y obstaculización; recién dicho Tribunal se pronunció confirmando lo expresado por el Juez a quo.
En ese sentido conforme lo previsto por el art. 398 del CPP, expresa que los jueces de alzada o aquellos que conocen recursos de apelación, en su análisis y argumentos de su resolución, deben circunscribirse a aquellos argumentos que tomó el juez a quo y los puntos que fueron apelados como agravios, pues en segunda instancia debe contrastar los elementos de juicio presentados en primera instancia con los fundamentos de agravio expuestos por el apelante, sin otorgar más allá de lo solicitado, por lo que sostiene que en el presente caso las autoridades demandadas al emitir su Resolución no se suscribieron a los puntos y argumentos de la alzada y su contestación, por lo tanto carece de fundamentación en derecho, vulnera la verdad material, aplicando la excepción por encima de la regla al actuar con absoluta falta de objetividad, idoneidad e integridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- v)
- vi)
- 2°