SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0761/2013
Fecha: 11-Jun-2013
vi)
vi) Con relación al peligro de obstaculización, indica que la Resolución del Juez a quo advierte que el imputado estando en libertad puede influir negativamente en otras personas; al respecto indica que el Código de Procedimiento Penal ha cambiado tal situación, toda vez que el Ministerio Público, la parte querellante tiene que señalar que ha influido negativamente sobre alguien; es decir en tiempo presente y no en tiempo futuro.
Respecto al numeral 1 del art. 233 del CPP y lo argumentado por el abogado del imputado quien sostiene que el accionante no se encuentra involucrado con los investigados de la otra causa o con los investigados en Brasil, habida cuenta de que el accionante no es narcotraficante no se dedica a actividades ilícitas, el Tribunal de alzada refirió que el imputado habría adquirido dos inmuebles, siendo pagado el segundo inmueble con dinero girado a través de un Banco de la capital, por Maximiliano Dorado, que a la vez es hermano del imputado, por lo tanto el primer presupuesto del art. 233 del Código adjetivo penal, en su criterio fue debidamente valorado y calificado por el Juez de Instrucción en lo Penal de forma que existen suficientes elementos de convicción para que el imputado sea con probabilidad autor o participe del delito de ganancias ilícitas.
Respecto al numeral 2 del art. 234 del CPP, referido a: “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto”, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida como Tribunal de alzada sostiene que: al no haberse enervado en su totalidad el numeral 1 del art. 234 del CPP, relativo al riesgo de fuga, no acreditó familia sólo enervó parcialmente de donde automáticamente emerge el numeral 2 del Art. 234, es decir a inversa con razonamiento contrario cuando el imputado logra desvirtua en su totalidad el art. 234.1 de CPP, acreditando que tiene un domicilio, trabajo lícito y una familia, ello hace que tenga un arraigo natural, interpretación que elimina normativamente hablando el numeral 2 del art. 234 del citado Código, al confundirlo con el numeral 1 del mismo artículo, de forma que la resolución analizada en los hechos omite pronunciarse expresamente sobre el numeral 2 del art. 234 del CPP.
Sobre el cuestionamiento efectuado por el abogado de la defensa que el imputado tendría una familia, recordando los documentos aparejados consistentes en una declaración notarial y voluntaria efectuada ante notario, el Tribunal de alzada observó que dicho documento no reúne los requisitos establecidos por ley, toda vez que la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1958, establece la exigencia que en todo acto que intervenga el notario deben concurrir los testigos instrumentales del caso y dicho documento no se encuentra firmado por los testigos del acto, situación que ha sido observada también por el Juez a quo, por lo tanto el Tribunal de alzada expresó su acuerdo con dicho pronunciamiento.
Entonces, con relación a la existencia del peligro de fuga previsto en el numeral 1 del art. 234 del CPP, se puede advertir que el Tribunal de alzada, explicó los motivos por los que sustenta su posición, realizando inclusive a través de la enmienda y complementación una explicación más precisa, señalando que los documentos entregados por el imputado no son suficientes para acreditar el concubinato y si bien efectivamente se mencionó el reconocimiento del domicilio y el trabajo, no fue por motivo de apelación sino más bien lo hizo para proporcionar una mejor comprensión, ya que existe relación entre el domicilio, el trabajo y la familia; es decir que en base a estos tres elementos se determine la situación jurídica del accionante en lo concerniente al peligro de fuga referido.
Ahora bien, respecto a que el imputado pertenece a asociaciones delictivas u organizaciones criminales -art. 234 inc. 9) del CPP-, el Juez a quo entendió que esa investigación involucra a varias personas, por lo tanto el imputado podría pertenecer a esas organizaciones criminales, situación que considera cumplida; sin embargo, el Tribunal de alzada simplemente se ha limitado a indicar el entendimiento del juez inferior, sin fundamentar expresamente su posición, ni precisar los elementos sobre la procedencia de dicha causal en el caso concreto.
En cuanto al peligro de obstaculización, previsto en el art. 235 del CPP, el abogado del accionante cuestionó que dicho riesgo procesal debe ser interpretado en tiempo presente no en tiempo futuro y el Tribunal de alzada señaló que realiza una explicación general de dicho riesgo procesal, explicando que no existe contradicción en la Resolución emitida por el Juez a quo; sin embargo, no efectúa una ilustración con relación al caso concreto.
En ese contexto y de la lectura del Auto 193 de 18 de diciembre de 2012, se puede evidenciar que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, ahora demandada, en virtud a lo establecido por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emitió una Resolución que carece de fundamentación por resultar infra petita respecto a los cargos apelados.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La exigencia de fundamentación de las resoluciones
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- v)
- vi)
- 2°