SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013

Fecha: 07-Jun-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue ante el Juzgado Séptimo de Instrucción en lo Penal, el 15 de junio de 2012, se celebró audiencia para considerar su situación jurídica, disponiendo la referida autoridad jurisdiccional su detención preventiva, estableciéndose como riesgos procesales el peligro de fuga y obstaculización dispuestos en los arts. 234.1, 2, 5, 8, 9 y 10 y 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, con la finalidad de desvirtuar los aludidos riesgos procesales y en base al art. 239.1 del CPP, pidió que se celebre audiencia de cesación de detención preventiva, misma que fue fijada para el 24 de octubre de 2012.

En el acto procesal señalado supra, el accionante basó su pedido en prueba documental obtenida mediante requerimiento fiscal y que enervan los riesgos procesales establecidos, así también en el hecho de que el 8 de octubre del citado año, dieciséis días antes de la celebración de la audiencia, se modificó el delito que se le imputaba por el de robo agravado al de receptor y se formuló acusación formal por los ilícitos de receptación y asociación delictuosa, y por ende la pena que se llegaría a imponer sería menor a tres años; consecuentemente y de acuerdo al art. 232 inc. 3) del CPP, ya no procede su detención preventiva.

octubre, el cual de manera evasiva, sin fundamentación, ni compulsa adecuada de las pruebas producidas y sin dar respuesta a los fundamentos expuestos sobre el cambio en la tipicidad, negando su solicitud de cesación; por lo que presentó recurso de apelación incidental que fue conocida por la Sala Penal Primera, que pronunció el Auto de Vista 200/2012 de 13 de diciembre, que confirma la Resolución impugnada, ignorando la fundamentación realizada por su parte como también los agravios sufridos por la Resolución emitida por el Juez a quo, que no sólo se basan en la falta de fundamentación y la no valoración de la prueba, sino también en la improcedencia de la detención preventiva, fundamentada principalmente en la nueva tipicidad en la acusación formal; pero como se indicó, se incurre nuevamente en las omisiones realizadas por el Juez a quo, prueba de lo manifestado es el acta de audiencia en la que se verifica que la defensa realizó una amplia fundamentación indicando porque ya no procede la detención preventiva, habiendo los Vocales demandados abocarse únicamente a las pruebas de los riesgos procesales y no al informe conclusivo y a la acusación formal cuya pena del delito no excede los tres años.

Por último, indica que los hechos que se le imputan son provisionales de acuerdo al art. 302 inc. 3) del CPP, pudiendo sufrir cambios en base a las investigaciones de la etapa preparatoria, como ocurre en su caso, y que de conformidad al art. 239.1 del citado Código, la detención preventiva cesará cuando por nuevos elementos de juicio se conveniente sustituir la detención por otra medida.