SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0762/2013

Fecha: 07-Jun-2013

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante indica que en la solicitud de cesación a la detención preventiva, el Juez cautelar, no consideró el cambio que realizó el representante del Ministerio Público en el delito que se le acusa, de robo agravado a receptación que era el delito consignado en la imputación formal y que modificó su situación jurídica, además de que la Resolución no tiene la debida fundamentación y motivación sobre el cambio del delito que se le acusa, y apelado que fue el mencionado fallo, el Tribunal de apelación incurrió en los mismos errores del Juez a quo, pues no observó que su detención ya no procedía y sólo se analizó los riesgos procesales.

De acuerdo al acta de audiencia de cesación a la detención preventiva, el abogado de la parte accionante alega que por la documental que se presentó quedaron desvirtuados los riesgos procesales que dieron lugar a la detención preventiva; asimismo, con relación al art. 234.5 del CPP, que indica que no se puede resarcir un daño que no ha sido ocasionado y en relación al numeral 10 del mismo artículo, refiere que su defendido ya no es un peligro para la sociedad; en la segunda parte de su fundamentación, el accionante basa la misma en que el representante del Ministerio Público en la acusación formal que presentó, modificó el delito que se le imputa de robo agravado a receptación y asociación delictuosa, por lo que en caso de que se haga un concurso real por la posible pena a imponerse se acogería su defendido al perdón judicial o una suspensión condicional de la pena, además que también existiría la probabilidad de no ser condenado.

Realizado el respectivo análisis por parte del Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal ahora demandado, indica que el peligro de fuga fue desvirtuado, haciendo una observación parcial al trabajo lícito; y, con relación a la obstaculización se estableció que ya no concurren los numerales 2, 8 y 9 del art. 234 del CPP, empero continúan los numerales 5 y 10 del art. 234 y 235.1 y 2 del referido Código, indicando en cada caso que no se adjuntó la documental pertinente o que la misma no es ideal para desvirtuar el peligro de obstaculización; en la vía de la complementación si bien se señala cual el peligro para la sociedad de una persona que es acusada por receptación, pero no responde a la condición de su defendido de agricultor, tampoco se respondió con relación al art. 232 del CPP, que establece la no procedencia de la detención preventiva, es decir, no explicó como enervar la improcedencia de la solicitud de cesación a la detención preventiva.

En audiencia de apelación de la medida cautelar impuesta, el defensor del hoy accionante en su parte principal refirió que de acuerdo al art. 232 del CPP, no procede la detención preventiva en delitos cuya pena máxima es menor a tres años, por lo que al tratarse en el presente caso del delito de receptación no se aplicaría esta medida cautelar, por lo que solicitó se le aplique medidas sustitutivas a la detención preventiva, indicando nuevamente que al final del proceso de todas formas sería beneficiado con el perdón judicial o la suspensión condicional de la pena; pero, el Tribunal de apelación mediante la Resolución 200 de 13 de diciembre de 2012 consideró que la prueba aportada para el punto de trabajo lícito no desvirtuaba el peligro de fuga sin señalar qué documentos se requería acompañar para enervar este punto y sin pronunciarse sobre la modificación del delito inicialmente imputado; es decir, de robo agravado al delito de receptación que se consigna en la acusación.

De ahí que de la lectura de ambas Resoluciones se tiene que en la primera se realizó una valoración objetiva de los elementos probatorios presentados por el accionante, desglosándose inciso por inciso el porqué esa prueba era válida o no para enervar los riesgos procesales, pero no hace referencia respecto al nuevo delito del que se le acusa actualmente al accionante y si este cambio es o no un motivo para la procedencia de la cesación a la detención preventiva y en apelación el superior en grado las autoridades demandadas dictaron una Resolución clara, únicamente en los puntos que dieron lugar a la detención preventiva sin que tampoco se hayan pronunciado sobre la modificación del delito por el que ahora se le acusa, ello a pesar que en esa audiencia la defensa argumentó de manera clara por las que considera que dicha modificación del tipo penal hace viable la cesación a la detención preventiva; por ende, al no haber respondido de manera clara y concisa la razón para la no consideración de su pretensión, se lesionó el derecho a una resolución motivada que responda a todos los puntos apelados lo que sin duda incide en la libertad del accionante.