SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2013

Fecha: 10-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2013

Sucre, 10 de junio de 2013

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de libertad

Expediente:                  02977-2013-06-AL

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 10 de 27 de diciembre de 2012, cursante de fs. 13 vta. a 14, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aroldo Salazar Molina contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 26 de diciembre de 2012, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante refiere que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al ser imputado por la presunta comisión del delito de homicidio ante el Juzgado Decimosegundo de Instrucción en lo Penal y Liquidador, el 3 de enero de 2009 se dispuso su detención preventiva en el Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, encontrándose recluido hace tres años, diez meses y veinticinco días conforme el certificado de permanencia y conducta que adjunta de dicho establecimiento penitenciario, evidenciándose un procesamiento indebido, porque el Ministerio Público no presentó acusación formal en su contra.

Refiere que, desde esa fecha solicitó la cesación a la detención preventiva, “dilatándose una y otra vez la audiencia que nunca llegó” (sic), igualmente quiso someterse al procedimiento abreviado y no recibió respuesta alguna. De la misma forma, señala que su abogado tuvo conocimiento que su expediente fue remitido al Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal y cuando fue averiguar a dicho juzgado le indicaron que no habían recepcionado ningún expediente a su nombre.

Señala que, el 29 de noviembre de 2012, solicitó a la Jueza Decimoprimera de Instrucción en lo Penal y Liquidador su solicitud de cesación a la detención preventiva, quien no señaló audiencia habiendo transcurrido veintisiete días, indicando que dicha autoridad hizo caso omiso de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, que refiere que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación a la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, legalidad, igualdad y celeridad, citando al efecto los arts. 13.I, 23.I y III, 73 y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita que los Juzgados Decimoprimero y Decimosegundo de Instrucción en lo Penal y Liquidador actúen con mayor celeridad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de diciembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 13 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante, en mérito al informe presentado por la autoridad demandada, señaló que la acción de libertad debió dirigirla contra Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Primero en lo Penal, quien actualmente se encuentra en suplencia legal, por lo que solicitó la suspensión de la audiencia de acción de libertad (fs. 13 y vta.).

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal y Liquidador del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito que cursa a fs. 12, señaló lo siguiente: a) A partir del 13 de noviembre de 2010 hasta el 17 de agosto de 2012, fungió como Jueza suplente en su similar Decimoprimero en el Juzgado de Instrucción en lo Penal y Liquidador con asiento en Villa 1° de Mayo; b) Desde el 18 de agosto de 2012, asumió la suplencia legal Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Primera en lo Penal; c) Al no existir legitimación en su persona, solicitó declarar “IMPROCEDENTE el presente recurso” (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 27 de diciembre de 2012, cursante de fs. 13 vta. a 14, señaló en su parte resolutiva “por haberse evidenciado que el presente recurso no corresponde a la autoridad jurisdiccional mencionada y a la falta de legitimación pasiva, no se puede realizar esta acción de libertad por lo que el abogado accionante debe realizar una nueva subsumiendo los errores, para que se lleve el correspondiente recurso” (sic), con los siguientes argumentos: 1) Refirieron que el abogado del accionante, inició la acción de libertad contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal y Liquidador; y, 2) Del cuadernillo de investigaciones remitido a su conocimiento se establece que por decreto de 30 de noviembre de 2012, tiene conocimiento Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, motivo por el cual no corresponde llevar adelante esta acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1.  Certificado de Permanencia y Conducta de 28 de noviembre de 2012, emitido por el Director del Establecimiento Penitenciario del Centro de Rehabilitación Palmasola de Santa Cruz y el Encargado de Archivos, informó que Aroldo Salazar Molina, ingresó a ese recinto penitenciario privado de libertad el 3 de enero de 2009, con mandamiento de detención preventiva ordenado por el Juzgado Decimosegundo de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de homicidio. Teniendo una permanencia de tres años, diez meses y veinticinco días (fs. 3).

II.2.  Por memorial de 29 de noviembre de 2012, dirigido ante el Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal con asiento en la Villa 1° de Mayo, el accionante solicitó el señalamiento de audiencia para considerar su solicitud de cesación a la detención preventiva conforme previene el art. 239 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP) (fs. 3 BIS).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad, legalidad, igualdad y celeridad, por parte Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal y Liquidador -ahora demandada-, quien no providenció el memorial que presentó el 29 de noviembre de 2012 de solicitud de señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, pese a haber transcurrido veintisiete días; asimismo, señala que existió dilación e incumplimiento de la jurisprudencia constitucional.

En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

El art. 23.I de la CPE, determina que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”; y, el art. 13.I de la Ley Fundamental, dispone que: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”.

Asimismo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, instrumento que forma parte del bloque de constitucionalidad, en su art. 3, determina que: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”, de la misma forma, el art. 8 de ésta Declaración establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley”.

Por su parte, el art. 125 de la CPE, establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

De lo mencionado, se establece, que la acción de libertad ha sido instituida como un proceso constitucional de naturaleza tutelar, que tiene la finalidad de brindar protección inmediata y efectiva a derechos fundamentales como a la vida y a la libertad, los mismos consagrados por la Norma Suprema y los instrumentos internacionales, que forman parte del bloque de constitucionalidad, en los casos en que estos derechos, sean ilegal, indebidamente restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades públicas o particulares.

Esta acción puede ser interpuesta ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, solicitando que se guarde tutela a la vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad.

De igual forma, la SCP 0031/2012 del 16 de marzo, siguiendo el entendimiento de las SSCC 0040/2011-R de 7 de febrero y 0100/2011-R de 21 de febrero, entre otras, señaló: “…se constituye en una garantía jurisdiccional esencial, pues su ámbito de protección ahora incorpora al derecho a la vida -bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano- junto a la clásica protección al derecho a la libertad física o personal, la garantía del debido proceso en los supuestos en que exista vinculación directa con el derecho a la libertad física y absoluto estado de indefensión (SC 1865/2004) y el derecho a la libertad de locomoción, cuando exista vinculación de este derecho con la libertad física o personal, el derecho a la vida o a la salud (SC 0023/2010-R).

Asimismo, la Constitución vigente mantiene las características esenciales del hábeas corpus: El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares (art. 126 CPE)” (negrillas agregadas).

De similar forma, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, señala lo siguiente: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.

III.1.1. Del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad

Conforme lo señalado precedentemente, la acción de libertad está regida por el principio de informalismo, lo cual permite aplicar a la justicia constitucional de manera pronta, oportuna y eficaz, en la protección de los derechos y garantías constitucionales.

En ese entendido, el agraviado tiene la facultad de acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción, sin cumplir con las formalidades procesales propias de la jurisdicción ordinaria o de otras acciones, en protección de sus derechos fundamentales como son la vida, la libertad física y de locomoción, por ello, la tramitación de esta acción de defensa no puede estar sujeta o condicionada al cumplimiento de requisitos de orden formal; en consecuencia, no obstante de haberse omitido las formalidades en la presentación de la demanda, la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, tiene el deber de conocer y resolver la misma, asegurando la vigencia del derecho a la defensa que le asiste a las partes. Entendimiento que fue asumido en la SCP 2209/2012 de 8 de noviembre.

De la misma forma, la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada precedentemente, ha señalado que: “…en la formulación de la demanda de acción de libertad, no es exigible que la misma tenga requisitos de forma o contenido, lo cual implica que, a diferencia de las otras acciones o recursos, la presente acción constitucional puede plantearse de manera oral y sin cumplir ninguna formalidad”.

III.2. Citación con la acción de libertad a los demandados y el derecho a la defensa

Conforme previenen los arts. 126 de la CPE y 49 del CPCo, se colige que, una vez presentada la demanda, el juez o tribunal de garantías de manera inexcusable debe señalar de inmediato audiencia para considerarla, debiendo tener lugar dentro de las veinticuatro horas de presentada la acción. Con dicha determinación, la autoridad o persona demandada, deberá ser citada personalmente o mediante cédula, no pudiendo ser suspendida la misma bajo ninguna circunstancia, debiendo continuar la audiencia hasta su conclusión con la emisión de la resolución.

De lo señalado anteriormente, se advierte que la citación con la acción de libertad es personal o por cédula a la autoridad o persona accionada; sin embargo, conforme la jurisprudencia constitucional plasmada en la SCP 0427/2012 de 22 de junio, se estableció la posibilidad de efectuar las citaciones por otros medios en la medida en que esto garantice su tramitación sumarísima y la comunicación integra del contenido de la demanda.

En ese entendido: “La citación debe ser entendida como el acto procesal, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda, siendo formalidad necesaria e imprescindible para la validez del proceso. Pues con ello se pretende garantizar el principio de contradicción; así, por un lado, la parte queda a derecho y, por el otro, cumple con la función comunicacional de poner a conocimiento del demandado que se ha iniciado una acción en su contra e informarle del contenido de la misma. En consecuencia, esta formalidad procesal es entonces, la manifestación pura de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso; puesto que, ante el incumplimiento de la misma, de acuerdo a las formas previstas en la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia establecida al efecto, se pondría al demandado en un absoluto estado de indefensión; no obstante que, la Ley Fundamental en su art. 115.II, señala expresamente que el Estado garantiza el derecho a la defensa, máxime si la primera parte del art. 119.II de la aludida Norma Suprema, consagra la inviolabilidad de este derecho. Bajo ese criterio, el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1156/2010-R de 27 de agosto, precisó el siguiente entendimiento: 'Dentro de ese contexto, surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra'. Del razonamiento de la precitada jurisprudencia, es posible concluir que, de no cumplirse con la citación conforme con lo establecido en la Constitución Política del Estado, la ley y la jurisprudencia, es inminente la vulneración del derecho a la defensa, caso en que le corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, anular obrados hasta reponer el acto ilegal cuestionado(así la SCP 2209/2012 de 8 de noviembre) (negrillas agregadas).

III.3. Análisis del caso concreto

De la revisión de los antecedentes se establece que, la acción de libertad fue interpuesta por Aroldo Salazar Molina contra la “Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal y Doceavo de Instrucción Cautelar Penal y Liquidador de la Capital” (sic) a cargo de Esther Estrella Montaño Ocampo, en la cual, no se precisó el nombre de la codemandada a cargo del Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal y Liquidador.

Del informe presentado por la demandada Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal y Liquidador, se evidencia que Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, está a cargo del Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal desde el 18 de agosto de 2012, y la solicitud de Aroldo Salazar Molina -ahora accionante- de señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva corresponde al 29 de noviembre de similar año. Motivo por el cual correspondía disponer la citación personal de dicha autoridad jurisdiccional al haberse señalado el juzgado donde ejerce la suplencia legal, extremo que no fue observado por el Tribunal de garantías.

El art. 126 del CPE, establece que, admitida la acción, el juez o tribunal de garantías de inmediato debe fijar audiencia para su consideración; así, en la misma determinación (Auto de admisión de la demanda), se debe disponer la citación a todos los demandados, a fin de que presten informe escrito u oral, garantizando así el ejercicio pleno del derecho a la defensa, de no efectuarse la citación, conforme a la normativa legal en vigencia, es inminente la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.

En el caso analizado, de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se evidencia que, pese a consignarse el juzgado donde radica la investigación preliminar; es decir, Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal y Liquidador, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aroldo Salazar Molina, por la presunta comisión del delito de homicidio, no se admitió la acción contra la otra Jueza. Igualmente, se debe dejar expresa constancia que la defensa técnica del accionante en la audiencia de la acción de libertad, solicitó al Tribunal de garantías la suspensión de dicho actuado procesal a objeto de que se disponga la citación de Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Primera Instrucción en lo Penal.

Consiguientemente, por los fundamentos expuestos precedentemente, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, corresponde disponer la anulación de obrados, hasta que se efectúe la citación a dicha autoridad jurisdiccional conforme a los entendimientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: ANULAR obrados hasta el Auto de admisión de la demanda, debiendo disponerse la citación de la autoridad jurisdiccional que se encuentra en suplencia legal en el Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal con asiento en la Villa 1º de Mayo del departamento de Santa Cruz.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA

Fdo. Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

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