SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2013
Fecha: 10-Jun-2013
III.3. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes se establece que, la acción de libertad fue interpuesta por Aroldo Salazar Molina contra la “Juez Onceavo de Instrucción en lo Penal y Doceavo de Instrucción Cautelar Penal y Liquidador de la Capital” (sic) a cargo de Esther Estrella Montaño Ocampo, en la cual, no se precisó el nombre de la codemandada a cargo del Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal y Liquidador.
Del informe presentado por la demandada Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal y Liquidador, se evidencia que Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, está a cargo del Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal desde el 18 de agosto de 2012, y la solicitud de Aroldo Salazar Molina -ahora accionante- de señalamiento de audiencia para considerar la cesación a su detención preventiva corresponde al 29 de noviembre de similar año. Motivo por el cual correspondía disponer la citación personal de dicha autoridad jurisdiccional al haberse señalado el juzgado donde ejerce la suplencia legal, extremo que no fue observado por el Tribunal de garantías.
El art. 126 del CPE, establece que, admitida la acción, el juez o tribunal de garantías de inmediato debe fijar audiencia para su consideración; así, en la misma determinación (Auto de admisión de la demanda), se debe disponer la citación a todos los demandados, a fin de que presten informe escrito u oral, garantizando así el ejercicio pleno del derecho a la defensa, de no efectuarse la citación, conforme a la normativa legal en vigencia, es inminente la vulneración del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.
En el caso analizado, de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal se evidencia que, pese a consignarse el juzgado donde radica la investigación preliminar; es decir, Juzgado Decimoprimero de Instrucción en lo Penal y Liquidador, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Aroldo Salazar Molina, por la presunta comisión del delito de homicidio, no se admitió la acción contra la otra Jueza. Igualmente, se debe dejar expresa constancia que la defensa técnica del accionante en la audiencia de la acción de libertad, solicitó al Tribunal de garantías la suspensión de dicho actuado procesal a objeto de que se disponga la citación de Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Primera Instrucción en lo Penal.
Consiguientemente, por los fundamentos expuestos precedentemente, sin ingresar al análisis del fondo de la problemática planteada, corresponde disponer la anulación de obrados, hasta que se efectúe la citación a dicha autoridad jurisdiccional conforme a los entendimientos expresados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.1.1. Del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad
- III.2. Citación con la acción de libertad a los demandados y el derecho a la defensa
- surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra'. Del razonamiento de la precitada jurisprudencia, es posible concluir que, de no cumplirse con la citación conforme con lo establecido en la Constitución Política del Estado, la ley y la jurisprudencia, es inminente la vulneración del derecho a la defensa, caso en que le corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, anular obrados hasta reponer el acto ilegal cuestionado
- III.3. Análisis del caso concreto
- ANULAR obrados