SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2013
Fecha: 10-Jun-2013
1)
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10 de 27 de diciembre de 2012, cursante de fs. 13 vta. a 14, señaló en su parte resolutiva “por haberse evidenciado que el presente recurso no corresponde a la autoridad jurisdiccional mencionada y a la falta de legitimación pasiva, no se puede realizar esta acción de libertad por lo que el abogado accionante debe realizar una nueva subsumiendo los errores, para que se lleve el correspondiente recurso” (sic), con los siguientes argumentos: 1) Refirieron que el abogado del accionante, inició la acción de libertad contra Esther Estrella Montaño Ocampo, Jueza Decimosegunda de Instrucción en lo Penal y Liquidador; y, 2) Del cuadernillo de investigaciones remitido a su conocimiento se establece que por decreto de 30 de noviembre de 2012, tiene conocimiento Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, motivo por el cual no corresponde llevar adelante esta acción de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.1.1. Del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad
- III.2. Citación con la acción de libertad a los demandados y el derecho a la defensa
- surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra'. Del razonamiento de la precitada jurisprudencia, es posible concluir que, de no cumplirse con la citación conforme con lo establecido en la Constitución Política del Estado, la ley y la jurisprudencia, es inminente la vulneración del derecho a la defensa, caso en que le corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, anular obrados hasta reponer el acto ilegal cuestionado
- III.3. Análisis del caso concreto
- ANULAR obrados