SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0770/2013
Fecha: 10-Jun-2013
III.1.1. Del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad
En ese entendido, el agraviado tiene la facultad de acudir a la jurisdicción constitucional a través de esta acción, sin cumplir con las formalidades procesales propias de la jurisdicción ordinaria o de otras acciones, en protección de sus derechos fundamentales como son la vida, la libertad física y de locomoción, por ello, la tramitación de esta acción de defensa no puede estar sujeta o condicionada al cumplimiento de requisitos de orden formal; en consecuencia, no obstante de haberse omitido las formalidades en la presentación de la demanda, la autoridad judicial constituida en juez o tribunal de garantías, tiene el deber de conocer y resolver la misma, asegurando la vigencia del derecho a la defensa que le asiste a las partes. Entendimiento que fue asumido en la SCP 2209/2012 de 8 de noviembre.
De la misma forma, la Sentencia Constitucional Plurinacional señalada precedentemente, ha señalado que: “…en la formulación de la demanda de acción de libertad, no es exigible que la misma tenga requisitos de forma o contenido, lo cual implica que, a diferencia de las otras acciones o recursos, la presente acción constitucional puede plantearse de manera oral y sin cumplir ninguna formalidad”.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.1.1. Del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad
- III.2. Citación con la acción de libertad a los demandados y el derecho a la defensa
- surge a su vez como un presupuesto para la operativización del derecho a la defensa dentro de cualquier proceso, que la persona contra la que se dirija una demanda sea debida y legalmente informada de su existencia, pues de desconocerla no podrá desvirtuar los extremos contenidos en ella, objetivo que se consigue precisamente a través del instituto procesal de la citación. Este entendimiento ya se ha plasmado en la jurisprudencia de este Tribunal, que de manera específica abordó este aspecto en materia de hábeas corpus, determinando que la falta de citación a los demandados conlleva la indefensión de éstos; y en consecuencia, corresponde anular obrados hasta el estado en que puedan tomar conocimiento de la existencia de una acción tutelar formulada en su contra'. Del razonamiento de la precitada jurisprudencia, es posible concluir que, de no cumplirse con la citación conforme con lo establecido en la Constitución Política del Estado, la ley y la jurisprudencia, es inminente la vulneración del derecho a la defensa, caso en que le corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional, anular obrados hasta reponer el acto ilegal cuestionado
- III.3. Análisis del caso concreto
- ANULAR obrados