SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2013

Fecha: 11-Jun-2013

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2013

Sucre, 11 de junio de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de libertad

Expediente:                  03027-2013-07-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 11/2013 de 22 de febrero, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosa Ávalos Chara representada sin mandato por Luanda Mabel Flores Centellas contra Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 1 a 2 vta., la representante de la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, caratulado Ministerio Público contra Ávalos y otro, por un supuesto delito relacionado con la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, el 13 de junio de 2012, su representada fue sometida a una audiencia de medidas cautelares, donde por Resolución 301/12, se determinó la aplicación del procedimiento inmediato, y la detención preventiva del “Sr. Guizado” en el Penal de San Pedro y de Rosa Ávalos Chara en el Centro de Orientación Femenina (COF) de Obrajes; sin embargo, la representante del Ministerio Público presentó Resolución Conclusiva recién el 21 de septiembre de ese año. En espera de que se dilucide esa problemática que la mantuvo interna en el citado Centro, presentó solicitud de cesación a la detención preventiva el 19 de diciembre del indicado año, audiencia que no se habría llevado a cabo por diversos motivos, teniendo como antecedente el haberse programado audiencia de preparación de juicio inmediato y cesación de la detención preventiva para el 8 de febrero de 2013.

Refiere que, por la época de carnaval y el trabajo en horario continuo, mediante nota marginal se defirió la audiencia para el 4 de marzo de 2013; es decir, veinticuatro días después.   

Por último, puntualiza que un sinnúmero de sentencias constitucionales determinan que solicitada la cesación a la detención preventiva, la misma deberá ser resuelta en el plazo máximo de tres días y la reprogramación de audiencia veinticuatro horas después (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0024/2012 de 16 de marzo y 0133/2012 de 4 de mayo).

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La representada de la accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso, “certidumbre jurídica” y el principio de celeridad, citando al efecto los arts. 23, 115, 117, 178 y 180 la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la acción de libertad y se disponga el señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva dentro de los tres días, independientemente de la audiencia conclusiva, con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolucion del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 22 de febrero de 2013, según acta cursante de fs. 7 a 8, se produjeron los siguientes hechos:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, ratificó los fundamentos de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Margot Pérez Montaño, Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, en su informe cursante a fs. 6 y vta., refirió: a) Se encontraría en suplencia legal del Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal desde el 13 de febrero de 2013; b) En el acta de 25 de enero de ese año, se fijó audiencia para el 8 del mismo mes y año; c) Por decreto de la indicada fecha, el Juez titular indicó que debido al horario continuo dispuesto por el feriado de carnaval, no se pudo instalar la audiencia dispuesta para esa fecha, programando audiencia de consideración de preparación de juicio inmediato y por concentración de actos la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 4 de marzo del citado mes y año; y, d) Debido al corto tiempo, no se pudo enviar el oficio al Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, en vista de haber sido notificada a horas 17:45.   

I.2.3. Resolución

Mediante Resolución 11/2013 de 22 de febrero, cursante de fs. 9 a 11, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, denegó la tutela solicitada; en base a los siguientes argumentos: 1) El día y hora para la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva fue fijado teniéndose una fecha cierta; y, 2) No todo acto jurisdiccional puede estar protegido por la acción de libertad, tal cual lo señaló la SC 0577/2010 de 12 de julio.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. La accionante refiere que su representada presentó solicitud de cesación a la detención preventiva el 19 de diciembre de 2012, la que hasta la fecha de presentación de esta acción no se habría realizado por diversos motivos, teniendo como último antecedente que se programó audiencia de preparación de juicio inmediato y CESACION DE LA DETENCION PREVENTIVA para el 8 de febrero de 2013, misma que fuera portergada para el 4 de marzo del mismo año, como consecuencia del horario continuo establecido por las época de carnaval (fs. 1 a 2 y 7 a 8).

II.2. La autoridad demandada, corroboró y confirmó los antecedentes fácticos expuestos, respecto al pedido de cesación a la detención preventiva impetrada, además de considerar que la audiencia fue diferida por existir concentración de actos (fs. 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

En este estado de cosas, corresponde ahora precisar con claridad el objeto y la causa de la presente acción; en ese orden, se tiene que el objeto de la activación de este mecanismo de defensa, es la petición de tutela constitucional para el resguardo de los derechos a la libertad, al debido proceso, “certidumbre jurídica” y el principio de celeridad consagrados por la Constitución Política del Estado; asimismo, la causa, es decir, el acto denunciado como lesivo a los derechos de la accionante, en la especie, constituye el incumplimiento del plazo establecido por la jurisprudencia para la consideración de una solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva. 

En consecuencia y luego del desarrollo dogmático y jurisprudencial a ser desarrollado, se analizará si en el presente caso, corresponde conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad

Mediante la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, este Tribunal Constitucional Plurinacional, sostuvo que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro”.

En ese sentido, la SCP 0182/2013 de 27 de febrero, refirió que: “El art. 125 de la CPE, al señalar que: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…', implícitamente determina que la acción de libertad, procede ante la existencia de un procesamiento indebido que restrinja o prive del derecho a la libertad física, para que se restablezcan las formalidades legales.

La jurisprudencia constitucional determinó los alcances de la tutela al debido proceso a través de esta acción tutelar, indicando que: '…la protección que brinda el recurso de hábeas corpus en cuanto al debido proceso se refiere, éste no abarca a todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo a aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa para su restricción o supresión, correspondiendo en los casos no vinculados a la libertad utilizar las vías legales pertinentes…' (SC 0290/2002-R de 18 de marzo, entre muchas otras), entendimiento complementado por la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, que haciendo énfasis en que este derecho y garantía a la vez, es tutelable por vía de la acción de libertad, razonó: '...a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad', concluyendo que: '…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso…'

Por su parte en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, este Tribunal estableció que:'…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus (ahora acción de libertad) cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad', razonamiento que ha sido modulado por la SC 0037/2012-R de 26 de marzo, al aclarar que:'…tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad, habida cuenta que, conforme lo establecieron las propias Sentencias Constitucionales citadas, el actor debe agotar los mecanismos de impugnación intraprocesales previo a la activación de la acción de libertad. Un razonamiento contrario implicaría exigirle al accionante una situación jurídica materialmente imposible, porque desde ya, el agotamiento de los medios de reclamación idóneos, obliga a su participación activa en el proceso. Situación diferente es aquella en la que, al imputado se lo colocó en un estado absoluto de indefensión, lo que le impidió activar los mecanismos intraprocesales referidos, circunstancia última en la que la acción de libertad se activará de manera directa'”.

En consecuencia, para que el debido proceso sea tutelado vía acción de libertad, los hechos considerados lesivos deben encontrarse vinculados directamente con la libertad; en ese orden, se entiende que la denuncia efectuada por la accionante está referida a la afectación de la libertad y a un posible procesamiento indebido por la dilación injustificada por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, situación que permite ingresar al estudio de fondo de la problemática planteada. 

III.2.  El principio de celeridad y el derecho a la libertad

La SCP 2533/2012 de 14 de diciembre, acogiendo el entendimiento de la SCP 0248/2012 de 29 de mayo, señaló: ”A decir de Lucio Anneo Séneca; 'Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía' y en criterio de Augusto Mario Morello, 'Nunca más que ahora frente a la vertiginosa aceleración histórica, la necesidad de que la solución a un conflicto judicial recaiga en un tiempo razonablemente limitado, de modo que la garantía de la efectiva tutela que anida en el marco del proceso, satisfaga los valores de pacificación, justicia y seguridad'.

Toda autoridad que conozca una solicitud en la que se encuentra involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, evitando de ésta manera dilaciones innecesarias que en definitiva lesionan el derecho fundamental de la libertad.

El art. 178.I de la CPE, indica: 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos'.

El art. 115 de la CPE, expresamente determina lo siguiente:

'I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones'.

Consecuentemente, queda establecido que la dilación excesiva ante una solicitud de consideración de la cesación a la detención preventiva, debe ser resuelta en observancia al principio de celeridad consagrado por la Constitución Política del Estado, por cuanto se halla en cuestión la definición misma de la situación jurídica de las personas privadas de libertad que para su preservación, requiere del Estado la obligación de viabilizar con la mayor efectividad su protección”.

III.3.  De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia

La SCP 0182/2013, citada anteriormente, respecto al señalamiento de audiencia, ante una solicitud de cesación a la detención preventiva, estableció: “…el art. 22 concordante con los arts. 23.I y 180.I de la CPE establece que 'La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado', postulado que, a partir de una interpretación axiológica, sistemática, dogmática y teleológica, efectuada en base al art. 8.II de la misma Norma Suprema, nos permite concluir que, siendo los valores de libertad y dignidad, entre otros, el sustento del Estado Plurinacional, cualquier restricción, lesión o límite a su ejercicio en materia penal, con carácter provisional o cautelar, posee de acuerdo a los preceptos constitucionales, una naturaleza instrumental que la hace modificable a través de varios mecanismos intra procesales entre los que se halla la cesación de la detención preventiva descrita en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP) que establece los casos en los cuales procede.

En efecto, si bien es evidente que la normativa legal vigente no prevé un plazo específico para la sustanciación de la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, tratándose de una solicitud en la que se halla involucrado el derecho a la libertad de una persona '…la autoridad jurisdiccional en observancia de los valores y principios constitucionales contenidos en el referido art. 8.II de la CPE con relación al 180.I del mismo cuerpo legal y en aplicación del principio procesal de celeridad, cuando conozca una solicitud de un privado de libertad, se encuentra obligado a tramitar la misma dentro del menor tiempo posible y cumpliendo a cabalidad los plazos establecidos en la norma legal, toda vez que actuar en contrario implicaría la afectación de los derechos y garantías del imputado' (SCP 0759/2012 de 13 de agosto, entre otras).

Ahora bien, a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad, la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional a través de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, los ha identificado como aquellos que se efectivizan cuando: '(…) a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad; c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas” (las negrillas son agregadas).

A lo anterior, corresponde referir que, respecto al razonamiento inserto en el inciso b), éste entendimiento fue modulado por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, que precisó:”…ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento”.

Estableciendo además que: “…tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad”.

III.4.  El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho

“El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad a lo establecido en los arts. 8.II y 180.I de la CPE, se sustenta entre otros valores en el de libertad, así como también en principios procesales específicos en los cuales se cimienta la jurisdicción ordinaria y entre los que se encuentra la celeridad, postulados constitucionales de donde se desprende el contenido del art. 178.I de la Ley Fundamental y que prescribe que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad y el respeto a los derechos, entre otros no menos importantes y para cuya concreción el constituyente ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, máxime tratándose de derechos fundamentales.

En este contexto, el entonces Tribunal Constitucional mediante la          SC 0044/2010-R de 20 de abril, al efectuar una clasificación doctrinal del hábeas corpus ahora acción de libertad-, señaló: '…de la interpretación del art. 18 de la CPEabrg y el art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, el Tribunal Constitucional concluyó que el recurso de hábeas corpus «…puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida», tipología dentro de la cual agrega al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, definiéndolo como aquel a través del cual: '…se busca (es) acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen «…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…», e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R),o cuando existieron notificaciones ilegales con las resoluciones de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R)'.

De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (SC 0369/2012 de 22 de junio) (las negrillas fueron añadidas).

III.5.  Análisis del caso concreto

La accionante refiere que en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dentro el proceso caratulado Ministerio Público contra Ávalos y otro, por un supuesto delito relacionado con la Ley 1008, fue sometida a una audiencia de medidas cautelares, encontrándose aún interna en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; en tal sentido, el 19 de diciembre de 2012, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, la que por diversos motivos no se habría llevado a cabo, pues, conoció que se habría programado audiencia de preparación de juicio inmediato y cesación a la detención preventiva para el 8 de febrero de 2013; sin embargo, por la época de carnaval y el trabajo en horario continuo, la audiencia fue diferida para el 4 de marzo del mismo año; es decir, veinticuatro días después.

En ese contexto, encontrándose planteado el problema jurídico, concierne analizar, si la suspensión denunciada, lesionó el derecho al debido proceso de la accionante, y si dicha vulneración se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad, a efectos de conceder o denegar la tutela que brinda la acción de libertad. 

Así las cosas, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva, se constituye en un acto dilatorio que, lesionando el principio de celeridad (Fundamento Jurídico III.4), como elemento natural del debido proceso que se halla directamente vinculado con la libertad, cuando se fija la audiencia en una fecha alejada y más allá de lo razonable o prudencial -plazo que puede ser en un límite de tres días-, y que la misma se suspenda por causas o motivos que no justifican la suspensión, en ese sentido, de los antecedentes fácticos expuestos, así como del informe prestado por la autoridad demandada, se constata que evidentemente concurrieron dichos presupuestos, ya que, habiendo la accionante presentado solicitud de cesación de la detención preventiva el 19 de diciembre de 2012, la misma fue pospuesta para el 8 de febrero de 2013; empero, diferida para el 4 de marzo del mismo año, en circunstancias injustificables, tal cual se señaló supra; en consecuencia, dichas actuaciones no solamente han desconocido las normas procesales penales en vigencia, sino que también han lesionado el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la libertad de la accionante, por cuanto al haber dilatado sin justificativo legal alguno la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada, hace previsible la concesión de la tutela que brinda la acción de libertad; máxime, si la jurisprudencia anotada establece un plazo máximo para el efecto.   

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela, no ha evaluado de forma correcta los antecedentes de la acción de libertad impetrada y las normas aplicables a la misma.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud a la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 11/2013 de 22 de febrero, cursante de fs. 9 a 11, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.

2º  Disponer que con prevalencia, dentro el plazo establecido por la jurisprudencia emitida por éste Tribunal Constitucional Plurinacional, se considere la audiencia de solicitud de cesación a la detención preventiva solicitada, siempre y cuando la situación del imputado no se haya definido aún.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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