SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0792/2013
Fecha: 11-Jun-2013
III.5. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dentro el proceso caratulado Ministerio Público contra Ávalos y otro, por un supuesto delito relacionado con la Ley 1008, fue sometida a una audiencia de medidas cautelares, encontrándose aún interna en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes; en tal sentido, el 19 de diciembre de 2012, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva, la que por diversos motivos no se habría llevado a cabo, pues, conoció que se habría programado audiencia de preparación de juicio inmediato y cesación a la detención preventiva para el 8 de febrero de 2013; sin embargo, por la época de carnaval y el trabajo en horario continuo, la audiencia fue diferida para el 4 de marzo del mismo año; es decir, veinticuatro días después.
En ese contexto, encontrándose planteado el problema jurídico, concierne analizar, si la suspensión denunciada, lesionó el derecho al debido proceso de la accionante, y si dicha vulneración se encuentra directamente vinculada con su derecho a la libertad, a efectos de conceder o denegar la tutela que brinda la acción de libertad.
Así las cosas, de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se constata que la suspensión de la audiencia de cesación de la detención preventiva, se constituye en un acto dilatorio que, lesionando el principio de celeridad (Fundamento Jurídico III.4), como elemento natural del debido proceso que se halla directamente vinculado con la libertad, cuando se fija la audiencia en una fecha alejada y más allá de lo razonable o prudencial -plazo que puede ser en un límite de tres días-, y que la misma se suspenda por causas o motivos que no justifican la suspensión, en ese sentido, de los antecedentes fácticos expuestos, así como del informe prestado por la autoridad demandada, se constata que evidentemente concurrieron dichos presupuestos, ya que, habiendo la accionante presentado solicitud de cesación de la detención preventiva el 19 de diciembre de 2012, la misma fue pospuesta para el 8 de febrero de 2013; empero, diferida para el 4 de marzo del mismo año, en circunstancias injustificables, tal cual se señaló supra; en consecuencia, dichas actuaciones no solamente han desconocido las normas procesales penales en vigencia, sino que también han lesionado el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la libertad de la accionante, por cuanto al haber dilatado sin justificativo legal alguno la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada, hace previsible la concesión de la tutela que brinda la acción de libertad; máxime, si la jurisprudencia anotada establece un plazo máximo para el efecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- el objeto
- III.1. La tutela del debido proceso mediante la acción de libertad
- III.2. El principio de celeridad y el derecho a la libertad
- III.3. De la solicitud de cesación a la detención preventiva y el señalamiento de audiencia
- a efectos de determinar cuáles deben considerarse actos dilatorios que lesionando el debido proceso inciden negativamente sobre el derecho a la libertad
- b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo,
- III.4. El hábeas corpus traslativo o de pronto despacho
- el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad”
- III.5. Análisis del caso concreto