SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0796/2013

Fecha: 11-Jun-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

Mediante la presente acción de libertad, el accionante considera que se encuentra indebidamente procesado y en consecuencia ilegalmente privado de su libertad, en vista de haberse iniciado proceso penal en su contra por la presunta comisión del delito de destrucción de áreas protegidas en mérito a la Ordenanza Municipal -2460/2000 de 7 de enero- emitida por el Concejo Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba, siendo ésta inaplicable a la jurisdicción del municipio de Sacaba.

En ese contexto, analizados como han sido los antecedentes fácticos de la demanda, informe de las autoridades demandadas, así como la resolución emitida por el Juez de garantías, y en virtud al entendimiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si el imputado consideraba que se encontraba indebidamente procesado, en su oportunidad o antes de la audiencia de medidas cautelares donde se dispuso su detención preventiva, debió realizar la denuncia verbal o interponer los incidentes que la normativa penal prevé, tal es el caso de actividad procesal defectuosa, de tal forma que el Juez cautelar pueda ejercer el control jurisdiccional de dicha actuación de acuerdo a la atribución establecida en el art. 54 inc.1) del CPP, al ser el llamado por ley para restablecer cualquier derecho constitucional restringido, en el caso concreto, por la representante del Ministerio Público a momento de presentar la acusación formal en base a la Ordenanza Municipal 2460/2000 de 7 de enero; pues, al existir una autoridad prevista en la ley, previamente debió acudir a la misma en busca de la tutela que ahora pretende realizar vía acción de libertad; en todo caso, la acción de libertad es un medio de defensa que no puede suplir la negligencia de las partes, quienes deben considerar que antes de activar la presente jurisdicción, les corresponde hacer uso de los medios o mecanismos idóneos que la jurisdicción ordinaria penal otorga y en caso de no ser atendido en primera como en segunda instancia y persiste la lesión al derecho a la libertad, recién acudir a la acción constitucional.

Asimismo, el ahora accionante, también tenía la oportunidad de reclamar cualquier extremo que considere lesionado en la audiencia conclusiva ante el mismo Juez cautelar que ejerce el control jurisdiccional y quien tiene la facultad de sanear toda la etapa preparatoria, pues éste es el momento procesal diseñado por el legislador para que el imputado reclame cualquier irregularidad que considere contrario a sus intereses y no así recién en el juicio oral; por lo que al no haber procedido de esta forma y acudido directamente a la interposición de la presente acción de libertad, no ha cumplido con el principio de subsidiaridad, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.