SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2013
Fecha: 11-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de junio de 2011, junto con su hermano, fueron aprehendidos por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) como sospechosos de la muerte de José Álvaro Gamboa Jáuregui; a consecuencia de este hecho, el representante del Ministerio Público le imputó por el presunto delito de homicidio y posteriormente fue detenido preventivamente en el recinto penitenciario “El Abra”.
El 28 de diciembre de 2011, el Fiscal presentó ante la Jueza que ejerce el control jurisdiccional de la investigación, acusación formal en su contra por el presunto delito precedentemente citado que se le atribuyó, por su parte, el querellante presentó acusación particular, señalándose al efecto audiencia conclusiva.
El 8 de marzo de 2012, en la audiencia conclusiva, en ejercicio del derecho a la defensa interpuso incidente de extinción de la acción penal e incidentes de exclusiones probatorias de las pruebas “MP-3, MP-D4 y MP-D5” codificadas por el Ministerio Público; sin embargo, fueron rechazadas mediante resolución de la fecha señalada, motivo por el cual interpuso recurso de apelación incidental contra aquella determinación, recurso que aún no fue resuelto.
Concluida la audiencia conclusiva, la Jueza demandada de manera ilegal remitió ambas acusaciones ante el Tribunal de Sentencia de turno, sin considerar que se tenía pendiente de resolución la apelación que interpuso, dichos antecedentes recayeron en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, donde los Jueces Técnicos ahora codemandados por decreto de 12 de septiembre de igual año, radicaron la causa y le otorgaron el plazo de diez días para que asuma defensa ofreciendo prueba de descargo.
El 19 de septiembre de 2012, ante el Tribunal de Sentencia antes referido presentó incidente de “actividad procesal defectuosa” solicitando se deje sin efecto el decreto de radicatoria y de disponga la devolución de los antecedentes al juzgado de origen, porque no debieron de remitirse las acusaciones hasta que se resuelva la apelación promovida; sin embargo, los Jueces Técnicos codemandados desestimaron aquella pretensión mediante proveído de 21 de ese mes y año, bajo el argumento de que no existiría norma jurídica que determine que el trámite de la causa deba paralizarse hasta que se resuelva la apelación planteada, disposición que fue objeto del recurso de reposición el mismo que fue rechazado, vulnerándose de esta forma sus derechos y garantías.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La resolución que resuelve incidente de nulidad o actividad procesal defectuosa, es susceptible de apelación incidental
- la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa, en una interpretación extensiva del art. 403. Inc. 2) del CPP, es recurrible en apelación incidental en la etapa preparatoria y a través de la apelación restringida en la fase del juicio oral, emergente de un caso en el que los Vocales codemandados no ingresaron a considerar la apelación incidental contra la Resolución que resolvió el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesta dentro del juicio con el argumento que dicha impugnación sólo era admisible considerarla en apelación restringida, generando el siguiente precedente constitucional:
- el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución.
- '…todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él,
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso”
- Fragmento 21
- III.4 Sobre la tutela judicial efectiva
- III.5. Del análisis de caso concreto
- 2º DISPONER