SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2013
Fecha: 11-Jun-2013
II.7.
II.7. El 19 de septiembre de 2012, ante el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, el accionante presentó incidente de actividad procesal defectuosa solicitando dejar sin efecto el decreto de radicatoria y, en consecuencia disponer la corrección de procedimiento dejando sin efecto el proveído de 12 del mismo mes y año y en consecuencia se dispone la devolución de los antecedentes al juzgado de origen, debido a que -según aduce- no debieron remitirse las acusaciones ante ese Tribunal de Sentencia porque aún no fue resuelto por el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental promovido por su parte. Incidente que fue rechazado mediante decreto de 21 de igual mes y año, bajo el argumento de que no existe norma jurídica que determine que el trámite de la causa debe paralizarse ante la eventualidad de una apelación pendiente de resolución (fs. 59 a 62).
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- conceda
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- suma qamaña
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. La resolución que resuelve incidente de nulidad o actividad procesal defectuosa, es susceptible de apelación incidental
- la resolución que resuelve un incidente por actividad procesal defectuosa, en una interpretación extensiva del art. 403. Inc. 2) del CPP, es recurrible en apelación incidental en la etapa preparatoria y a través de la apelación restringida en la fase del juicio oral, emergente de un caso en el que los Vocales codemandados no ingresaron a considerar la apelación incidental contra la Resolución que resolvió el incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa interpuesta dentro del juicio con el argumento que dicha impugnación sólo era admisible considerarla en apelación restringida, generando el siguiente precedente constitucional:
- el derecho a impugnar resoluciones que resuelvan incidentes al incluirse su trámite dentro de las excepciones e incidentes, dado que sujetarnos a la enunciación que hace dicho precepto, correspondería a una interpretación restrictiva en desmedro de una norma internacional y de la propia Constitución.
- '…todos los incidentes son objeto de apelación, cuyo trámite y medios de impugnación admitidos se equiparan a las excepciones, por ser ambas cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él,
- no se puede decretar la nulidad, sino sólo cuando hay un defecto que por haber causado una afectación a un derecho o garantía es absoluto; es decir, la nulidad no deriva sólo del quebrantamiento de la forma, pues es necesario que ese quebrantamiento haya afectado los derechos de alguna de las partes y que ésta haya demostrado el agravio para poder solicitar la anulación del acto defectuoso”
- Fragmento 21
- III.4 Sobre la tutela judicial efectiva
- III.5. Del análisis de caso concreto
- 2º DISPONER