SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0811/2013

Fecha: 11-Jun-2013

III.5. Del análisis de caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de José Gamboa Lizárraga contra Ner Rodas López ahora accionante, por el presunto delito de homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, la autoridad Fiscal presentó ante el órgano jurisdiccional acusación formal contra el accionante como presunto autor del delito atribuido, habiendo la Jueza codemandada señalado audiencia conclusiva, en la que resolvió rechazar los incidentes interpuestos por el último de los nombrados, mediante Resolución de 8 de marzo de 2012, resolución que fue objeto del recurso de apelación incidental por parte del accionante, la misma que aún no fue resuelta por el Tribunal de alzada, posteriormente, la Jueza demandada mediante nota de 10 de septiembre de igual año, remitió la acusación pública y actuados pertinentes ante el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Turno, la que recayó ante el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, donde los Jueces Técnicos demandados mediante decreto de 12 de ese mes y año, radicaron la causa disponiendo la notificación a la autoridad fiscal y al querellante, así como del acusado ahora accionante a efectos de que el último asuma defensa y ofrezca prueba de descargo; sin embargo, el representado del accionante el 19 del citado mes y año, ante el Tribunal Quinto de Sentencia en lo Penal, presentó incidente de actividad procesal defectuosa solicitando dejar sin efecto el decreto de radicatoria y, en consecuencia disponer la devolución de los antecedentes al juzgado de origen, debido a que -según aduce- no debió remitirse las acusaciones ante el Tribunal de Sentencia porque aún no fue resuelto por el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que  promovió. Incidente que fue rechazado por providencia de 21 del indicado me y año, contra esta determinación el accionante interpuso recurso de reposición, la misma que fue rechazada por Resolución de 27 de igual mes y año.

En el caso de examen, la ex autoridad co-demanda Rosario Butrón Vildoso, al haber dispuesto mediante oficio de 10 de septiembre de 2012 la remisión de la acusación fiscal, así como los actuados pertinentes ante el Tribunal Quinto de Sentencia en este caso previo el  sorteo del sistema “IANUS”, aclarando que los actuados relativos a la apelación incidental, respecto de resoluciones pronunciados en audiencia conclusiva, se encontrarían radicados en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en ese sentido se violentó el derecho de impugnar las decisiones judiciales y el debido proceso en su elemento a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, emergente del recurso de apelación a una excepción de extinción de la acción penal y sobre actividad procesal defectuosa, que fue declarado improcedente por la referida ex jueza; en consecuencia, corresponde brindar la tutela en ejercicio de una interpretación exacta tanto de la norma constitucional como de los antecedentes expuestos, por cuanto el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, al haber tenido conocimiento de una apelación incidental pendiente de resolución por el Tribunal de alzada, debió haber devuelto antecedentes al Juzgado de origen conforme a lo que determina el inc. 1) del art. 396 del CPP, los recursos: “Tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria”; es decir, hasta tener un resultado de dicha apelación, esta situación no se dio cumplimiento pese al pedido del accionante; sin embargo, radicaron la causa, aspecto que no es coherente con lo desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.3 y 4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, máxime si tomamos en cuenta que conforme a lo establecido por el art. 203 de la CPE, por el carácter vinculante de las decisiones de este Tribunal Constitucional Plurinacional, sus fallos revisten este carácter y son de cumplimiento obligatorio.