SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2013
Fecha: 11-Jun-2013
concediendo
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 38 de 29 de noviembre de 2012, cursante de fs. 148 vta. a 150 vta., “concediendo” la tutela solicitada, disponiendo, en virtud del estatuto vigente, la restitución de los derechos y garantías constitucionales vulnerados, ordenando la nulidad del acto eleccionario; asimismo, se dispuso la convocatoria a una nueva elección del Comité Ejecutivo de la COD de Santa Cruz y sea dentro del marco del estatuto vigente, con los siguientes argumentos: 1) Tribunal de garantías sólo conoce la vulneración de derechos y garantías constitucionales; en el presente caso lo que interesa es que, el Comité Ejecutivo está obligado a cumplir y hacer cumplir las normas estatutarias bajo las cuales se convocó a la elección, debiendo cumplirse con los principios de lealtad, honestidad y probidad, no hacerlo vulnera la legitimidad de su representación; 2) El art. 21 del estatuto de la COD supuestamente adulterado, establece el orden de jerarquía de las secretarías; asimismo, se denota que el art. 20 del estatuto verdadero, establece que solamente son treinta y dos secretarías y no así setenta y cuatro; esa situación vulnera la norma estatutaria y toda resolución que va contra aquella norma, es nula de pleno derecho, vulnerando el derecho natural de los miembros de la COD a elegir y ser elegidos conforme a sus estatutos; y, 3) El art. 128 de la CPE, se adecúa a los actos de la COD como persona colectiva, se verificó que no solamente se restringió, sino se suprimió su derecho reconocido en la Ley Fundamental de orden universal cual es la participación democrática a decidir la suerte de sus instituciones a través de sus representantes elegidos que tienen el deber y la responsabilidad de cumplir y hacer cumplir la normas estatutarias aprobadas por consenso y unanimidad, refrendado mediante Resolución Suprema dictada por autoridad gubernamental.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- ”…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- “Frente a estos extremos nuestras organizaciones denunciamos que EL ACTO DE HECHO, que se pretendía perpetrar en las elecciones del nuevo Comité Ejecutivo Departamental de la COD SANTA CRUZ, estaría viciado de innumerables nulidades
- REVOCAR en todo