SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2013

Fecha: 11-Jun-2013

“Frente a estos extremos nuestras organizaciones denunciamos que EL ACTO DE HECHO, que se pretendía perpetrar en las elecciones del nuevo Comité Ejecutivo Departamental de la COD SANTA CRUZ, estaría viciado de innumerables nulidades

De la compulsa de los antecedentes que informan el presente caso, se establece que los accionantes, ante las supuestas irregularidades que se produjeron durante la realización del acto eleccionario del nuevo Comité Ejecutivo Departamental de la COD Santa Cruz, según consta en su demanda, señalaron lo siguiente: “Frente a estos extremos nuestras organizaciones denunciamos que EL ACTO DE HECHO, que se pretendía perpetrar en las elecciones del nuevo Comité Ejecutivo Departamental de la COD SANTA CRUZ, estaría viciado de innumerables nulidades (…). Sin embargo frente a nuestros constantes reclamos solo obtuvimos respuestas de agresión cuando nos indicaban “váyanse si no están de acuerdo”, pasando inmediatamente a las agresiones físicas” (sic) (…); empero, no han acreditado si efectivamente efectuaron sus reclamos y ante que instancia lo hicieron, si obtuvieron respuesta oportuna de manera escrita agotando las instancias pertinentes antes de acudir a este Tribunal, toda vez que dentro la documentación adjuntada por los accionantes, así como de la prueba solicitada en esta instancia, no se evidencian estos extremos, tomándose en cuenta además que, según sus estatutos, dicha institución se encuentra afiliada orgánicamente a la COB, como entidad matriz de los trabajadores.

Por otro lado, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los supuestos actos vulneratorios de derechos y garantías constitucionales, deben ser reparados en primera instancia por las mismas autoridades o personas que los provocaron, debiendo acudir previamente ante estos, a fin de procurar una vez advertido dicho error, remediar la situación, de no ser así, se apertura la jurisdicción constitucional; salvo que se traten de medidas de hecho o que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales, ocasione perjuicio irremediable e irreparable, que en el caso presente no se ha demostrado.

Asimismo, se puede establecer que existió un presídium legalmente posesionado compuesto por dirigentes de la COB, constituido para llevar a cabo las elecciones del Comité Ejecutivo Departamental de la COD Santa Cruz; en ese sentido, los accionantes al tener serios cuestionamientos de los estatutos y las elecciones, debieron impugnar y efectuar sus observaciones de manera documentada ante aquella instancia; en este caso alegan haber reclamado de manera verbal, al encontrar posiciones contradictorias entre los miembros, señalando que supuestamente fueron desalojados del acto electivo para posteriormente interponer la acción de amparo constitucional, extremo del cual no se tiene evidencia alguna que pueda dar certeza a este Tribunal, para corroborar esta afirmación, aspecto que provoca la improcedencia de la presente acción por subsidiariedad, toda vez que debió reclamarse como se dijo anteriormente, de forma documentada ante el presídium, el mismo que tenía la obligación de responder y atender de forma inmediata dichas observaciones, no pudiendo los accionantes acudir directamente ante esta instancia.

Por lo expuesto precedentemente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de amparo constitucional por lo cual se torna innecesario ingresar al análisis de fondo del caso en cuestión, referido a la supuesta vulneración de los derechos que alegan los accionantes.