SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2013
Fecha: 11-Jun-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Durante el desarrollo del evento, cuando se realizaba la elección, advirtieron que el estatuto que se pretendía utilizar como marco jurídico para el acto eleccionario, era una norma desconocida para ellos, ya que el estatuto que rige toda su actividad y se encuentra en actual vigencia, fue aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 206427 de 21 de agosto de 1989; sin embargo, la norma en base a la cual se realizaron las elecciones, en su art. 21 señala: “El Comité Ejecutivo Departamental es elegido por el Congreso y estará constituido por un Secretario Ejecutivo, más treinta y dos (32) secretarias…” (sic).
Sin embargo, la norma utilizada para las elecciones, suma un total de setenta y cuatro secretarias, extremo que no solo viola el art. 20 de su estatuto vigente, sino el hecho de haber modificado el número de secretarías, constituye un acto nulo y por ende no puede considerarse como un acto de derecho en razón a que la única posibilidad de modificar el estatuto, es a través de un Congreso Orgánico.
Frente a esta situación, por medio de sus Organizaciones, denunciaron estos hechos; sin embargo, ante los constantes reclamos que efectuaron, sólo obtuvieron agresiones verbales, pasando a las agresiones físicas, indicándoles: “váyanse sino están de acuerdo” (sic), logrando inmediatamente desalojarlos del evento, llevándose a cabo las elecciones del nuevo Comité Ejecutivo Departamental de la COD Santa Cruz, sin la presencia de los accionantes, pese a que son miembros con derecho a voz y voto. Señalan que se acreditaron setenta y cuatro secretarías; por ello, dicho acto eleccionario, se convirtió en un acto de hecho, al no enmarcarse en ninguna normativa vigente, siendo la acción de amparo constitucional, la única vía que garantice los derechos y garantías conculcados que les permita hacer valer sus derechos reclamados.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- ”…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- “Frente a estos extremos nuestras organizaciones denunciamos que EL ACTO DE HECHO, que se pretendía perpetrar en las elecciones del nuevo Comité Ejecutivo Departamental de la COD SANTA CRUZ, estaría viciado de innumerables nulidades
- REVOCAR en todo