SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0843/2013
Fecha: 11-Jun-2013
i)
Los accionantes denuncian que los demandados, vulneraron sus derechos civiles y políticos, a la petición y obtención de respuesta y al debido proceso, toda vez que: i) Durante la celebración del XII Congreso Departamental de Unidad de la COD Santa Cruz, cuando se realizaba la elección del Comité Ejecutivo Departamental, advirtieron que el estatuto que se pretendía utilizar para aquel acto eleccionario, era una norma desconocida para ellos porque modifica el número de secretarías de treinta y dos a setenta y cuatro; violando así el art. 20 del estatuto en actual vigencia, aprobado mediante RS 206427 de 21 de agosto de 1989, constituyéndose dichas elecciones en un acto de hecho y nulo, en razón a que la única posibilidad de modificar el estatuto, es en el Congreso Orgánico; y, ii) Ante el reclamo que efectuaron, sólo obtuvieron agresiones verbales y físicas, desalojándolos del evento, pese a que son miembros acreditados con derecho a voz y voto, vulnerando de esta manera sus derechos y garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concediendo
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
- II.1.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- i)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”
- ”…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
- “Frente a estos extremos nuestras organizaciones denunciamos que EL ACTO DE HECHO, que se pretendía perpetrar en las elecciones del nuevo Comité Ejecutivo Departamental de la COD SANTA CRUZ, estaría viciado de innumerables nulidades
- REVOCAR en todo