SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0851/2013
Fecha: 17-Jun-2013
I.1. Alegaciones del Tribunal Agroambiental
Dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por Milton Melquiades Marín Quispe en representación del Gobierno -ahora Autónomo- Municipal de Cercado del departamento de Cochabamba ante la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia, impugnando la Resolución Ministerial (RM) 524 de 15 de diciembre de 2005, pronunciada por el Ministerio de Desarrollo Sostenible.
Dicha demanda fue admitida el 13 de agosto de 2007, emitiéndose autos para sentencia; pero el 18 de mayo de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia dicta el Auto Supremo 132/2012, que dispone declinar competencia y remitir antecedentes a conocimiento del Tribunal Agroambiental, ello con el fundamento de los arts. 189.3 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 144.6 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y negándose a aplicar el art. 10.1 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional.
Se señala que, el proceso al contar con autos para sentencia, ingresa a lo establecido por el art. 8.II de la Ley antes citada, aspecto que no fue considerado por el Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Órgano Judicial, está en suspenso la aplicación plena de las competencias del Tribunal Agroambiental en tanto se regulen sus procedimientos mediante ley especializada, suspenso que involucra únicamente a las nuevas competencias que en relación al anterior Tribunal Agrario Nacional, fueron ampliadas por la Norma Suprema, y en consecuencia, puede conocer las “nuevas” demandas en la vía contenciosa administrativa. Los artículos mencionados se relacionan directamente con el art. 29.II de la LOJ, mismo que es complementado por el art. 10.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional.
Si bien doctrinalmente la Constitución Política del Estado es de aplicación directa, ello en sentido de que sus disposiciones deben ser aplicadas a los casos aunque no hayan sido desarrollados por la ley, no es menos cierto que en el presente caso esto no es factible, debido a que la competencia plena de los juzgados agroambientales y del mismo Tribunal Agroambiental están suspendidas en tanto no se emita su ley especial que preverá las demandas contenciosas administrativas.
Consecuentemente, el Tribunal Supremo de Justicia al haber declinado una causa que ya contaba con providencia para dictar resolución, desconoció lo establecido por el art. 10.I de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, sin realizar una interpretación correcta.